AUTO ACORDADO Nº 26/2022 SOBRE FUNCIONAMIENTO EXCEPCIONAL DEL TRIBUNAL
En Santiago, a 12 de diciembre de 2022, se reúne el Pleno del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, presidido por el Ministro Titular señor Nicolás Rojas Covarrubias y con la asistencia de las Ministras Titulares Daniela Gorab Sabat y María de la Luz Domper Rodríguez y de los Ministros Titulares señores Ricardo Paredes Molina y Jaime Barahona Urzúa, el cual teniendo presente:
1° Los tipos de asuntos de los cuales conoce este Tribunal en virtud de las atribuciones y deberes que le confiere el decreto ley N° 211, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia (DL N° 211);
2° Lo dispuesto por la ley N° 21.394 que "Introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública", en cuanto contempla la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilita a los tribunales a realizar de forma remota por videoconferencia las vistas de las causas sometidas a su conocimiento y las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos;
3° Que la Excma. Corte Suprema dictó el Auto Acordado para la aplicación de los artículos 47 D y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales, en el cual regula los criterios que se deben tener a la vista para aprobar el funcionamiento excepcional de los Tribunales, según consta en el Acta N° 258-2022, de cinco de diciembre de 2022; y
4° Que, si bien las disposiciones citadas en el número anterior no son aplicables a este Tribunal, esta institución comparte la necesidad de decidir de manera pronta y expedita los asuntos de su competencia; de usar de manera eficiente y eficaz los recursos tecnológicos y materiales; y de facilitar el acceso a la justicia.
Resuelve dictar el siguiente Auto Acordado, actuando en ejercicio de la potestad conferida por el numeral 6 del artículo 18 del decreto ley N° 211 y de sus facultades económicas:
Primero: El Tribunal, por resolución fundada, podrá disponer que se realicen de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o de peritos, para lo cual podrá tener en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) La necesidad de decidir de manera pronta y expedita los asuntos de su competencia,
b) Los plazos de agendamiento,
c) La extensión territorial de la jurisdicción o de sus especiales características territoriales, que dificulten el acercamiento de las partes o intervinientes a las dependencias del Tribunal,
d) La necesidad de prevenir contagios ante situaciones de riesgo sanitario, proteger la seguridad de las personas frente a situaciones de violencia o a alguna de catástrofe nacional o regional o, en general, ante situaciones que impidan el uso de las dependencias del tribunal,
e) Reducción de costos en la litigación,
f) El uso eficiente y eficaz de los recursos tecnológicos y materiales, y
g) Facilitar el acceso a la justicia.
El Tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de coordinar con ellas los aspectos logísticos necesarios. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta dos días antes de la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de quien comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente al inicio de la audiencia, ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
De la audiencia realizada se levantará acta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este acuerdo, cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar hasta dos días antes de la realización de la audiencia que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el Tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el Tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Segundo: El Tribunal, por resolución fundada, podrá disponer que se realicen de forma remota por videoconferencia las vistas de las causas a que se refiere el artículo 23 del DL N° 211; las audiencias públicas a que se cite en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31 y de las demás disposiciones pertinentes de dicho decreto ley.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar hasta las 12:00 del día anterior a la vista o audiencia, que esta se desarrolle en forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación en forma remota o que, por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
Tercero: El funcionamiento especial regulado en los acuerdos primero y segundo tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por solo una vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva declaración.
Cuarto: El presente Auto Acordado comenzará a regir el 1° de marzo de 2023.
Regístrese, publíquese en el Diario Oficial y comuníquese mediante aviso en el portal de internet del Tribunal.- María José Poblete Gómez, Secretaria Abogada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.