La presente ley modifica la ley 21.419, que crea la Pensión Garantizada Universal (PGU), en el sentido que se señala a continuación: - En el artículo 10, que establece los requisitos que deben cumplir las personas beneficiarias, en la letra b) relativa a quienes quedan excluidos por su situación patrimonial, la ley dispone reemplazar la expresión: No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 o más años de Chile, por No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile. Con esta modificación se amplía la base con que se determina la cantidad de beneficiarios, posibilitando que más personas puedan acceder a la pensión. - En consecuencia con lo anterior, la ley modifica el artículo 25, relativo a las menciones que debe contener el reglamento de aplicación, en el sentido de establecer que el o los instrumentos de focalización deberán ser los mismos para toda la población, eliminando la referencia a los 65 o más años de edad. En las disposiciones transitorias, por su parte, se tratan los siguientes temas: - La ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a su publicación, vale decir, el 1° de abril de 2023. - El reglamento a que se refiere el artículo 25 de la ley 21.419 deberá modificarse, a más tardar, dentro del segundo mes desde la publicación de esta ley. - La ley se hace cargo de la situación de aquellas personas que presentaron su solicitud para acceder a la PGU, de acuerdo con la letra b) del artículo segundo transitorio de la ley 21.419, y que no la hubieran obtenido por no cumplir el requisito de la letra b) del artículo 10 en su anterior redacción, estableciendo que el Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de tales requisitos luego de la modificación sin necesidad que el interesado presente una nueva solicitud, y si determina que los cumple, devengará la PGU a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. - Finalmente, dispone que el Instituto de Previsión Social informará acerca del número de personas que cumplen con los requisitos del artículo 10 de la ley 21.419, modificada por esta ley, a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, cada seis meses.
    Artículo segundo.- El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley N° 21.419, respecto de todas aquellas personas que, de conformidad a la letra b) del artículo segundo transitorio de dicha normativa, presentaron su solicitud para la pensión garantizada universal con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y no hubieren accedido a ella por no cumplir con el requisito de la letra b) de la citada disposición aplicable a dicha fecha.
    Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, el Instituto de Previsión Social no requerirá la presentación de una nueva solicitud. Respecto de quienes les sea aplicable este artículo y se determine que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10 de la ley N° 21.419, modificada por esta ley, su pensión garantizada universal se devengará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
    El Instituto de Previsión Social informará el número de personas que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10 de la ley N° 21.419, modificada por esta ley, a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, cada seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.".