CUMPLE LO ORDENADO POR SENTENCIA ROL Nº 25.149-2022 DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, DEJANDO PARCIALMENTE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Nº 2.607 EXENTA, DE 2021, DE LA SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN LA FORMA QUE SE INDICA Y FIJA SU TEXTO REFUNDIDO
    Núm. 5.873 exenta.- Santiago, 12 de diciembre de 2022.
     
    Considerando:
     
    1º. Que, el Título V de la Ley Nº 21.091 sobre Educación Superior, en adelante, e indistintamente, "Ley Nº 21.091" o "Ley de Educación Superior", regula el Financiamiento Institucional para la Gratuidad, cuyas normas deben aplicarse considerando lo establecido en el Párrafo 7º de las disposiciones transitorias de dicha ley y lo dispuesto en el decreto Nº 333, de 2019, del Ministerio de Educación que Aprueba el Reglamento del Financiamiento Institucional para la Gratuidad, en adelante e indistintamente, el "Reglamento de Gratuidad" o el "Decreto Nº 333".
    2º. Que, el artículo 102 de la ley Nº 21.091 (Título V, Párrafo 4º "Regulación de las vacantes de las Instituciones de Educación Superior") dispone que: "La Subsecretaría mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.
    La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación".
    3º. Que, el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley sobre Educación Superior establece que "Lo dispuesto en el párrafo 4º del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3º del Título I". En esta línea, el artículo cuarto transitorio de la ley dispone que: "El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3º del Título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021". Por lo tanto, el artículo 102 de la ley en comento, entró en vigencia el año 2021.
    4º. Que, de este modo, la Subsecretaría de Educación Superior dictó la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, que determina las vacantes máximas de estudiantes de primer año para las Instituciones de Educación Superior que reciban el Financiamiento Institucional para Gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104 de la Ley Nº 21.091, en adelante e indistintamente, la "Resolución Exenta Nº 2.607, de 2021".
    5º. Que, el artículo 12 de la referida resolución exenta, determinó la vigencia de las vacantes máximas indicadas, la que será de tres años. Sin perjuicio de esto, el artículo 13 del mismo acto dispuso que "(...) solo respecto del año 2021, las instituciones tendrán 15 días hábiles desde el momento de notificación de la presente resolución para acceder a las excepciones indicadas en el artículo 12º, inciso segundo". Esta excepción se remite a la contemplada en el inciso final del artículo 102 de la Ley de Educación Superior, esto es que, para que una Institución pueda experimentar un crecimiento mayor al fijado por la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, para el año 2022, debió haber justificado la causa del referido exceso en una que haya tenido como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones y que a la vez, haya estado contemplada, con la debida antelación, en sus Planes de Desarrollo Institucional.
    Al respecto, debe señalarse que la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de julio de 2021.
    6º. Que, por lo tanto, se colige de lo anteriormente expuesto que, las Instituciones de Educación Superior que se encuentran adscritas al Financiamiento Institucional para la Gratuidad, y cuyo crecimiento sobrepase los márgenes establecidos por la norma, debieron -en el plazo determinado por la resolución exenta Nº 2.607, de 2021- aducir alguna justificación ante la Administración, de acuerdo a lo explicitado en el considerando anterior. Ahora bien, el artículo 5º de la resolución exenta precitada, determinó que "(...) todas las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en la ley Nº 21.091, cuya matrícula en el año previo represente el 10% o más del total de la matrícula en dicho tipo de instituciones, no podrán tener un crecimiento interanual de vacantes que implique un aumento de su matrícula de primer año superior a un 2% para aquellas carreras o programas presenciales de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091". (El subrayado es nuestro).
    En ese contexto, el artículo 7º de la misma, determinó que las Instituciones que se encontraban bajo esa hipótesis, "(...) no podrán acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en la presente resolución, salvo la señalada en el artículo 10º".
    7º. Que, conforme a lo informado por el Jefe del Servicio de Información de Educación Superior de la División de Información y Acceso, de esta Subsecretaría, mediante Memorándum Interno Nº 06/1.515, de 2022, en relación a lo prescrito en el artículo 5º de la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, dentro de las Instituciones de Educación Superior que representan un porcentaje de concentración de la matrícula de pregrado igual o superior al 10% a nivel nacional -dentro del tipo de Institución correspondiente y considerando el año 2022 como referencia- se encuentran las siguientes: Centro de Formación Técnica Inacap ("CFT Inacap"); Centro de Formación Técnica Santo Tomás; Instituto Profesional Inacap ("IP Inacap"), Instituto Profesional AIEP y el Instituto Profesional Duoc UC.
    8º. Que, en ese contexto, el CFT Inacap e IP Inacap, con fecha 16 de agosto de 2021, interpusieron una acción de protección(1) en contra de "(...) la resolución exenta Nº 2.607 de 30 de abril de 2021 de la Subsecretaría de Educación Superior, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de julio del mismo año, por resultar ilegal, arbitrario y carente de motivación y justificación, por cuanto ordena de manera decreciente a las instituciones adscritas a gratuidad, definiendo arbitrariamente las variables y valores fijados por la Subsecretaría para aquello; establece una restricción y prohibición de crecimiento sólo para ciertas instituciones, basándose en un criterio de "concentración de matrícula" no contemplado en la ley, criterio arbitrario de discriminación y totalmente inmotivado; impide que las instituciones con la concentración de matrícula referida, puedan acogerse a las excepciones para sobrepasar los límites de crecimiento de vacantes, contemplada en el artículo 9º; y establece beneficios en favor de instituciones estatales de educación superior, a través de beneficios o excepciones no establecidos en la ley, creados arbitraria e ilegalmente".
    9º. Que, las Instituciones de Educación Superior fundaron su acción principalmente en las siguientes razones:
     
    (i) La Subsecretaría actuó fuera de su competencia, infringiendo el principio de legalidad y juridicidad, en cuanto el artículo 5º de la resolución exenta "(...) establece una restricción y prohibición sólo para ciertas instituciones, basándose en un criterio de "concentración de matrícula" que no está contemplado en la ley"; en cuanto en su artículo 7º, se dispone que no podrán estas Instituciones acogerse a excepciones que permitan superar el límite de porcentaje; y, finalmente, porque en su artículo 11º establecería beneficios en favor de Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.
    (ii) La resolución exenta infringe el deber de motivación y fundamentación que deben observar los actos administrativos.
    (iii) Infracción al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
    (iv) La resolución exenta es ilegal y arbitraria porque la Subsecretaría se inmiscuyó ilegítimamente en materias que son potestad de las autoridades de libre competencia.(2)
     
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(1) "Instituto Profesional Inacap/Subsecretaría de Educación Superior (2021)": Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago 8 de junio de 2022, Rol Nº 37.278-2021.
(2) Existen otros aspectos que podrían afectar la legalidad de la resolución exenta, tales como, la falta de dictación del Reglamento exigido por el artículo 115 de la ley Nº 21.091, el no considerar la participación de todos los actores que la ley señala, y que haya sido dictada y notificada extemporáneamente.
     
    10º. Que, tal como esta Subsecretaría de Educación Superior informó en su oportunidad a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la finalidad de aplicación del criterio de concentración dictaba relación con evitar el fenómeno de "homogenización de la oferta", y buscaba propender a la diversificación de proyectos educativos, principio que por lo demás se encuentra consagrado en el artículo 2º de la ley Nº 21.091.(3)
    11º. Que, mediante Sentencia Protección Rol Nº 37.278-2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 8 de junio de 2022, se resolvió lo siguiente:
     
    (i) "Que, conforme a lo que se viene expresando, se puede tener por establecido que la resolución impugnada corresponde a un acto dictado en el contexto de un procedimiento administrativo expresamente ordenado por el legislador, a desarrollarse ante la Subsecretaría de Educación Superior cada tres años, para culminar con la resolución que determine las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad (...)". (Considerando Séptimo).
    (ii) "Que, en una primera aproximación parece posible concluir que la resolución impugnada está fundada en circunstancias de hecho y de derecho que constituyen un razonamiento suficiente, al menos en apariencia, para impedir calificarla de arbitraria". (Considerando Octavo).
    (iii) Respecto de la legalidad, vislumbran "(...) una contienda que por su naturaleza no puede ser resuelta conociendo de una acción de protección, ya que se trata de una acción cautelar de urgencia que sólo procede acoger cuando se plantean derechos indubitados, es decir, no sometidos a una controversia como la planteada, cual sólo puede resolverse en un juicio de lato conocimiento ante la jurisdicción (...)". (Considerando Octavo).
    (iv) Finalmente, respecto del punto que la recurrente se "(...) habría visto impedida de asilarse en alguna de las situaciones previstas en el mismo artículo 102 de la ley Nº 21.091 (...)." la Iltma. Corte de Apelaciones no lo estimó efectivo, en cuanto a esa fecha las recurrentes habrían solicitado acceder a un incremento excepcional de vacantes de 40% y 13%, encontrándose a esa fecha, pendiente de resolución. (Considerando Noveno).
     
    Por lo tanto, la Iltma. Corte de Apelaciones, rechazó el recurso interpuesto.
     
    12º. Que, motivo de lo anterior, con fecha 16 de junio de 2022 el CFT Inacap y el IP Inacap interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia recién señalada para ante la Excma. Corte Suprema, solicitando "(...) acoja en todas sus partes, revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, acoja en todas sus partes el recurso de protección deducido por nuestra representada".
    13º. Que, mediante fallo Rol Nº 25.149-2022 de 14 de noviembre del presente año, la Excma. Corte Suprema resolvió en lo dispositivo de éste lo siguiente:
    (i) Que, "(...) deviene en que el acto administrativo impugnado resulta ilegal y arbitrario, primeramente, porque se ha dado mayor importancia y hecho prevalecer el principio de "Diversidad de proyectos educativos institucionales", por sobre el de calidad de la educación que inspira y constituye la piedra angular del Sistema de Educación Superior, como lo revela el Mensaje de las leyes Nº 20.730, Nº 20.129 y Nº 21.091". (Considerando Décimo Noveno).
    (ii) Que, "(...) el acto administrativo resulta ilegal y arbitrario porque se vulnera el principio de intervención mínima que orienta el Derecho administrativo y que se traduce en que la Autoridad debe limitarse a dictar actos administrativos allí donde cuenta con habilitación normativa expresa y además hacerlo bajo los principios de proporcionalidad, prudencia y ajuste al interés general.
    (...) Siendo así, si lo que se ha querido es fomentar o promover el crecimiento de las instituciones del mismo grupo que presentan un porcentaje inferior de alumnos nuevos interesados nuevos interesados en matricularse, no ha debido hacerse a expensas y en desmedro de aquellas otras instituciones cuyas carreras concentran un mayor interés y volumen de matrícula, con el consiguiente perjuicio de los alumnos que desean postular a estas últimas, sino que, como indica la prudencia y aconseja el interés general, ha debido instarse por una adecuada implementación o mejora de las policitas públicas que en la materia corresponde a establecer al Ministerio de Educación (...)". (Considerando Vigésimo).
    (iii) Que, "(...) resultan igualmente arbitrarias las diferencias que el artículo 7º del acto reclamado introduce sobre la base del criterio de concentración de matrículas, consistentes en impedir a las instituciones que se encuentren comprendidas en la hipótesis del artículo 5º -entre ellas, las recurrentes-acogerse a las excepciones al límite de crecimiento de matrículas para alumnos nuevos (...)". (Considerando Vigésimo Primero).
     
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(3) En cuanto a la falta de la dictación del Reglamento, tal como lo dispone el artículo 115 de la Ley de Educación Superior, se explicitó que el decreto Nº 333, de 2019, que Reglamenta el Financiamiento Institucional para la Gratuidad, fue tomado de razón el día 13 de agosto de 2021.
    (iv) Por otra parte, respecto de la falta de fundamentación, y al hecho que el artículo 11º del acto administrativo impugnado implicaba un trato diferenciado y favorecedor a las Instituciones de carácter estatales, la Corte Suprema determinó que el acto administrativo da cumplimiento con los principios de transparencia y publicidad, luego, que la Administración ha actuado dentro de la esfera de su competencia y en el ejercicio de las funciones que la ley confiere.
    Conforme al trato diferenciado, se determinó que no es consistente en una discriminación arbitraria, dado que existen motivaciones o fundamentos para excluirlas del límite de crecimiento de su matrícula. (Considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero).
     
    14º. Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada por el CFT Inacap e IP Inacap, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y declaró, en definitiva que se acoge la acción de protección deducida: "(...) dejándose sin efecto la resolución exenta Nº 2.607 de 30 de abril de 2021, (i) en su artículo 5º, que establece el límite o restricción a la tasa de crecimiento de matrícula de alumnos nuevos de primer año, para las instituciones de educación superior que en el año previo representen el 10% o más del total de la matrícula en dicho tipo de instituciones; (ii) su artículo 7º, en cuanto establece que las instituciones con la concentración referida en el artículo 5º, no podrán acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en la resolución exenta Nº 2.607; y (iii) el artículo 8º, en cuanto hace referencia al límite de crecimiento establecido en el artículo 5º".
    15º. Que, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2022, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago puso en conocimiento el "Cúmplase" a esta Subsecretaría de Educación Superior, la cual fue notificada en Secretaría por el Estado Diario.
    16º. Que, sin perjuicio de lo explicado, y por las razones antes expuestas, corresponde que esta Secretaría de Estado cumpla lo ordenado por la Excma. Corte Suprema, dejando parcialmente sin efecto la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior, en la forma que se indicó, y fije el texto refundido y sistematizado de la resolución exenta antedicha, considerando las modificaciones que se materializan por este acto.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993 del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; en la ley Nº 21.091 sobre Educación Superior; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2019, del Ministerio de Educación; en el decreto Nº 333, de 2019, del Ministerio de Educación; en la Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 37.278-2021, de 8 de junio de 2022; en la Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 25.149-2022, de 14 de noviembre de 2022; en la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior; en el Memorándum Nº 06/1.515, de 2022, del Jefe del Servicio de Información de Educación Superior de la División de Información y Acceso de esta Subsecretaría, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero.- Déjase sin efecto parcialmente la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior, conforme a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en fallo recaído en Recurso de Protección, Rol Nº 25.149-2022 en la parte que se pronuncia sobre el criterio de concentración, rectificando la citada resolución exenta como se indica:
     
    1. Elimínase, el artículo 5º en su totalidad.
    2. Elimínase, en el artículo 7º lo siguiente: "y las instituciones con la concentración de matrícula referida en el artículo 5º de esta resolución," quedando el nuevo artículo de la siguiente manera: "Las instituciones de educación superior con acreditación básica o menor a cuatro años no podrán acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en la presente resolución, salvo la señalada en el artículo 10º".
    3. Elimínase, en el artículo 8º la referencia al artículo 5º, quedando el texto anterior a la tabla de la siguiente manera: "Considerando lo establecido en los artículos 2º, 4º y 6º, la tasa máxima de crecimiento, crecimiento Gj, que se podrá utilizar para la aplicación de la fórmula establecida en el artículo para cada grupo será la definida en la tabla:"
    4. Reemplázase, en el artículo 8º la tabla por la siguiente:
     
   
     


    Artículo segundo.- Apruébase el texto refundido y sistematizado de la parte resolutiva de la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior, que determina las vacantes máximas de estudiantes de primer año para las Instituciones de Educación Superior que reciban el Financiamiento Institucional para Gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091, en virtud de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema y las modificaciones dispuestas en el artículo primero del presente acto administrativo, en los términos que se indican a continuación:
 
    Artículo 1º. Determínense las vacantes máximas de estudiantes de primer año para las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091, de modo tal que la matrícula de primer año no exceda el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
    Donde:
     
      corresponde a la matrícula máxima de primer año para aquellas carreras o programas de estudio presenciales señalados en el artículo 104 de la ley Nº21.091, en la institución "M:ijt i" de tipo " j", ya sea, universidad, centro de formación técnica o instituto profesional, en el año " t", siendo " t" el año académico para el cual se está calculando el límite.
      corresponde a la matrícula de primer año para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091 reportada en el Informe Anual de Matrícula en Educación Superior, elaborada por el Servicio de Información de la Educación Superior (SIES), del año anterior "m:ijt-1 t -1" en la institución " i" perteneciente de tipo " j", esto es, universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica.
      corresponde a la matrícula de primer año para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091 reportada en el Informe Anual de Matrícula en Educación Superior, elaborada por el Servicio de Información de la Educación Superior (SIES), en la institución "m:ij2019 i" de tipo " j".
      corresponde a la función máxima, la que encuentra el valor máximo entre max: y m ijt-1 .mij2019 Es decir, la matrícula de primer año para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091 más alta al comparar entre la matrícula de primer año del año " t -1" y la del año 2019.
      corresponde a la tasa de crecimiento máxima definida, según el grupo de crecimiento "crecimiento:Gj G" que corresponde a la institución y de acuerdo con el tipo de institución " j". Los crecimientos máximos, según institución, se encuentran dados por el artículo 7º, salvo que apliquen las excepciones contenidas en la presente resolución.
     

    Artículo 2º. Ordénense de manera decreciente las instituciones adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad en el año 2021, de acuerdo con el indicador que se construye como un promedio simple de las siguientes variables estandarizadas: a) la tasa de retención de primer año; b) la proporción de estudiantes que se titulan en un tiempo igual o inferior a la duración teórica de la carrera; c) la proporción de estudiantes pertenecientes a los seis primeros deciles socioeconómicos recogidos mediante el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS); y, d) la diferencia de la empleabilidad de la carrera en una determinada institución respecto de la empleabilidad promedio del área carrera genérica. El 50% superior del ordenamiento resultante, en cada uno de los tres tipos de institución, constituirá el "Grupo A", mientras que el 50% inferior constituirá el "Grupo B".
    Por su parte, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, las instituciones estatales creadas en virtud de las leyes Nº 20.842 y Nº 20.910, serán excluidas del cálculo y reguladas según lo señalado en el artículo 10º.
     
    Tabla 1. Indicador en universidades.
   
   
     
    Tabla 2. Indicador en institutos profesionales.
   
    Tabla 3. Indicador en centros de formación técnica.
   
     
    En conformidad con el artículo anterior, el grupo A lo componen las siguientes instituciones:
     
    En Universidades: Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez, Universidad de Los Lagos, Universidad Católica del Maule, Universidad Católica de Temuco, Universidad Alberto Hurtado, Universidad de Talca, Universidad Autónoma de Chile, Universidad de Antofagasta, Universidad Finis Terrae, Universidad Austral de Chile, Universidad Tecnológica Metropolitana, Pontificia Universidad Católica de Chile, Universidad de La Frontera, Universidad de Atacama, Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, Universidad de Chile y Universidad de Concepción.
    En Institutos Profesionales: IP Duoc UC, IP Instituto de Estudios Bancarios Guillermo Subercaseaux, IP Agrario Adolfo Matthei.
    En Centros de Formación Técnica: CFT de ENAC, CFT Lota-Arauco, CFT PUCV y CFT San Agustín.
    Por su parte, el resto de las instituciones señaladas en el presente artículo constituirán el Grupo B.
     

    Artículo 3º. Determínase que las instituciones que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad durante el presente año, así como a los que lo soliciten con posterioridad, adscribiendo a dicha política durante el plazo que rige la presente regulación, les corresponderá conformar el Grupo B sin que les sea aplicable el artículo anterior.
     

    Artículo 4º. Defínanse los siguientes tramos de crecimiento:
     
    a) Tramo superior: considera a todas las instituciones con acreditación institucional de excelencia o de 6 o 7 años en caso de las instituciones cuya decisión de acreditación se haya otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas por la ley Nº 21.091.
    b) Tramo inferior: considera a todas las instituciones con acreditación institucional avanzada o de 4 o 5 años en caso de las instituciones cuya decisión de acreditación se haya otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas por la ley Nº 21.091.
     
    La Subsecretaría de Educación Superior informará, mediante oficio, antes del 31 de agosto de cada año, a las instituciones de educación superior reguladas en la presente resolución, el tramo de crecimiento que les corresponderá para el año siguiente, según la acreditación institucional informada por la CNA al 31 de julio de cada año.
     

    Artículo 5º. Eliminado.
     

    Artículo 6º. Las universidades estatales que cuenten con una acreditación institucional básica o menor a cuatro años, no podrán tener un crecimiento de sus vacantes que implique un aumento de su matrícula de primer año para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº21.091, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley Nº 21.094.
     

    Artículo 7º. Las instituciones de educación superior con acreditación básica o menor a cuatro años, no podrán acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en la presente resolución, salvo la señalada en el artículo 10º.

    Artículo 8º. Considerando lo establecido en los artículos 2º, 4º y 6º, la tasa máxima de crecimiento, crecimiento, que se podrá utilizar para la aplicación de la fórmula establecida en el artículo para cada grupo será la definida en la tabla:Gj

    Artículo 9º. Determínase que no obstante el límite definido en el artículo anterior, aquellas instituciones que cuenten con una sede o más sedes o más sedes que se encuentren ubicadas en regiones de baja cobertura bruta, a saber, Región de Tarapacá, Región de Coquimbo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, Región del Maule, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región de Magallanes y la Antártica Chilena, podrán mostrar un crecimiento de vacantes que implique un aumento de su matrícula de primer año para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091 interanual de 5% en las sedes ubicadas en las regiones señaladas previamente.
    Para las instituciones que acceden a la excepción contenida en este artículo, la verificación de la condición establecida en el artículo anterior excluirá del cálculo establecido en el artículo 1º la matrícula de la institución en las sedes ubicadas en regiones de baja cobertura bruta, para todos los años considerados en dicha fórmula.
     

    Artículo 10º. Determínase que todas las instituciones de educación superior que participan en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior (PACE) podrán excederse del límite establecido en el artículo 1º, en un número de estudiantes equivalente a los que ingresen a primer año en la institución a través de dicho programa.
     

    Artículo 11º. Determínase que la Universidad de Aysén y la Universidad de O'Higgins, creadas mediante la ley Nº 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley Nº 20.910, no estarán sujetas al límite de crecimiento dispuesto en esta resolución.
     

    Artículo 12º. La vigencia de las vacantes máximas de estudiantes de primer año para las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104 de la ley Nº 21.091, será de tres años, contado desde el año siguiente a la dictación de esta resolución.
    Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 102 de la ley Nº 21.091. Para acceder a la excepción indicada, las instituciones deberán presentar sus solicitudes a más tardar el 30 de abril de cada año.
     

    Artículo 13º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y solo respecto del año 2021, las instituciones tendrán 15 días hábiles desde el momento de notificación de la presente resolución para acceder a las excepciones indicadas en el artículo 12º, inciso segundo.
     

    Artículo 14º. Notifíquese a las instituciones de educación superior adscritas al sistema de financiamiento para la gratuidad.     

    Artículo tercero.- En todo lo no modificado continúa vigente la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior.
     

    Artículo cuarto.- Notifíquese a las instituciones de educación superior adscritas al Sistema de Financiamiento para la Gratuidad.
     

    Artículo quinto.- Publíquese el presente acto administrativo en el Diario Oficial.
     

    Artículo sexto.- Archívase copia de la presente resolución exenta conjuntamente con la resolución exenta Nº 2.607, de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior.

    Anótese, notifíquese, archívese y publíquese.- Verónica Figueroa Huencho, Subsecretaria de Educación Superior.