La presente ley, introduce diversas modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de establecer que por resolución fundada de la Subsecretaría de Pesca, se permita la captura -sea mediante pesca deportiva o por el sector de pesca artesanal- de especies salmónidas que se hayan escapado de centros de cultivo o dejados en libertad por sus dueños, que se encuentren fuera del área de concesión, excepción sea hecha tratándose de aguas terrestres e interiores comprendidas en parques nacionales, ya sean terrestres o marítimos. Al respecto, establece que los módulos de cultivo y fondeo deberán presentar condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas para evitar el escape de ejemplares salmónidos. Por otra parte establece la obligación del titular para recapturar las especies que hubieren escapado. Por otra parte, establece que si se constata que un centro de cultivo de salmónidos no cumple con las condiciones de seguridad de las estructuras, no podrá sembrar ejemplares hasta que se compruebe que se da cumplimiento a dichas condiciones, lo que debe ser acreditado por un certificador de estructuras, a costo del titular y si el centro se encuentra con ejemplares, se suspenderá su autorización de funcionamiento. Asimismo, la ley establece la prohibición de la liberación de ejemplares de salmónidos desde centros de cultivo. Finalmente, establece que la sustracción de especies desde un centro de cultivo y la ruptura maliciosa de redes y toda acción que provoque o pueda provocar el escape de ejemplares desde centros de cultivo, será sancionada con la pena establecida para el robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, esto es, con la pena de presidio mayor en su grado mínimo (de 5 años 1 día a 10 años). Al mismo tiempo, se sanciona al que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo tenga en su poder, a cualquier título, especies salmonídeas obtenidas en vulneración a la normativa vigente, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, será sancionado con las penas establecidas para el delito receptación (presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales).

LEY NÚM. 21.532

MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES SALMONÍDEAS PROVENIENTES DE CULTIVOS DE ACUICULTURA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción del exdiputado señor Juan Enrique Morano Cornejo; del diputado señor Bernardo Berger Fett; y de los exdiputados señores Fidel Espinoza Sandoval, Iván Flores García, Iván Fuentes Castillo, Sergio Ojeda Uribe, Víctor Torres Jeldes, Jorge Ulloa Aguillón y Matías Walker Prieto,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
     
    1.- Incorpórase, a continuación del artículo 69 bis, el siguiente artículo 69 ter:
     
    "Artículo 69 ter.- Los módulos de cultivo y fondeo deberán presentar condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para evitar el escape de ejemplares de salmónidos, conforme lo exige el reglamento.".
     
    2.- Incorpóranse, a continuación del artículo 70, los siguientes artículos 70 bis y 70 ter:
     
    "Artículo 70 bis.- Los titulares de centros de cultivo en los que se haya verificado un escape de ejemplares de las especies indicadas deberán recapturarlos, en el plazo de treinta días corridos, prorrogable por otros treinta días. Para estos efectos, el titular del centro de cultivo podrá recabar la prestación de los servicios de armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, y deberán comunicar al Servicio la nómina de tales armadores o de los integrantes de la organización, en su caso, al inicio de las acciones de recaptura. Dichos ejemplares serán contabilizados, para efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de recaptura, sólo en la medida en que conste a los órganos fiscalizadores su entrega material.
     
    Artículo 70 ter.- Los armadores artesanales que en sus faenas de pesca capturen accidentalmente especies salmonídeas que sean objeto de cultivo en la región de su inscripción en el registro pesquero artesanal, deberán informarlo en sus declaraciones de desembarque conforme al artículo 63 y cumplir los demás requisitos que señale el reglamento.".
     
    3.- Incorpóranse en la letra b) del artículo 90 quáter los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo cuarto:
     
    "A su vez, una vez terminado cada ciclo productivo, el Servicio deberá publicar información sobre la cantidad y clase de antibióticos y antiparasitarios utilizados y la respectiva biomasa, mortalidad y cosecha. Esta información deberá desagregarse por empresa y centro de cultivo.
    En el evento de un escape, el Servicio deberá publicar la cantidad de ejemplares escapados, tan pronto le sea informado por el titular del centro.".
     
    4.- Agrégase en el inciso décimo primero del artículo 118 ter la siguiente oración final: "Esta disposición no será aplicable a los centros de cultivo de salmónidos, los que estarán sometidos a los artículos 118 sexies y 118 septies.".
    5.- Elimínase el artículo 118 quáter.
    6.- Incorpóranse, a continuación del artículo 118 quinquies, los siguientes artículos 118 sexies y 118 septies:
     
    "Artículo 118 sexies.- En el evento de que se constate que en un centro de cultivo de salmónidos no se da cumplimiento a las condiciones de seguridad de las estructuras de cultivo y fondeo indicadas en la memoria de cálculo elaborada de acuerdo a las características del sector, conforme a lo exigido por el reglamento, no se podrá sembrar ejemplares hasta que se compruebe que se da cumplimiento a dichas condiciones, lo que debe ser acreditado por un certificador de estructuras, a costo del titular.
    En el evento de que se constate que en un centro de cultivo de salmónidos que se encuentra con ejemplares, no se da cumplimiento a las condiciones de seguridad de las estructuras de cultivo y fondeo indicadas en la memoria de cálculo elaborada de acuerdo a las características del sector o no se da cumplimiento a las mantenciones de tales estructuras, conforme a lo exigido por el reglamento, se deberá retirar, en el plazo máximo de dos meses contado desde que se constate el incumplimiento, todos los ejemplares que se encuentren en el centro, a menos que se acredite el cumplimiento de las condiciones antes señaladas por un certificador de estructuras, a costo del titular.
    En caso de haber procedido la suspensión, la operación solo se reiniciará cuando se acredite que las estructuras de cultivo y fondeo han sido instaladas y se encuentran operativas, de acuerdo con la memoria de cálculo elaborada conforme a lo indicado en el inciso anterior, lo que debe ser acreditado por un certificador de estructuras, a costo del titular.
    Las medidas de suspensión de siembra y de operaciones de que tratan los incisos anteriores serán aplicadas por resolución del Servicio.
    Se sancionará al titular, al arrendatario o a quien estuviere ejerciendo la actividad en el centro en que se hubiere constatado el no cumplimiento de las condiciones de seguridad, habiendo ejemplares sembrados en él, con el equivalente a la mitad del valor de cosecha de los ejemplares que se hubieren encontrado en la o las jaulas defectuosas o en el centro, en caso de que el incumplimiento comprometiera la totalidad de las instalaciones.
    Se determinará al responsable de las obligaciones y sanciones conforme a lo indicado en el inciso final del artículo 81.
     
    Artículo 118 septies.- Prohíbese la liberación de ejemplares de salmónidos desde centros de cultivo.
    El evento de escape de salmónidos será sancionado con una multa equivalente al valor de cosecha de los ejemplares escapados que no sean recapturados de conformidad con lo indicado en el artículo 70 bis y con la suspensión de operaciones en el centro por un plazo de entre uno y cuatro años, determinable de acuerdo con el número de salmones escapados, número de salmones recapturados, eventos de escapes anteriores que hubieran afectado al centro, y todo otro criterio que, a juicio fundado de la autoridad competente, sea relevante para la determinación de la suspensión. Ésta se mantendrá mientras no se acredite al Servicio que las condiciones de seguridad se encuentran operativas, mediante un certificador al que se refiere el artículo 122 letra k).
    El responsable del escape deberá financiar, a todo evento, un monitoreo de ejemplares de la o las especies escapadas, en un área geográfica a ser determinada por resolución de la Subsecretaría, por el plazo de dos años, a fin de determinar los efectos derivados del evento.
    Se determinará al responsable de las obligaciones y sanciones conforme a lo indicado en el inciso final del artículo 81. Sin perjuicio de lo anterior, éste no será responsable en caso de fuerza mayor o caso fortuito.
    En el caso de que el centro de cultivo no cuente con una resolución de calificación ambiental, la denuncia por esta infracción y la indicada en el artículo 118 sexies se tramitarán de conformidad con el Título IX de esta ley.".
     
    7.- Agréganse en el artículo 137 bis los siguientes incisos segundo y tercero:
     
    "La sustracción de especies desde un centro de cultivo será sancionada con las penas establecidas en el artículo 440 del Código Penal. Con la misma pena se sancionará la ruptura maliciosa de redes y toda acción que provoque o pueda provocar el escape de ejemplares desde centros de cultivo.
    El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo tenga en su poder, a cualquier título, especies salmonídeas obtenidas en vulneración a la normativa vigente, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 bis A del Código Penal.".



    Artículo transitorio.- Mientras se dicta el reglamento, los pescadores artesanales quedan habilitados para pescar el salmón en forma accidental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1991.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 23 de enero de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Julio Salas Gutiérrez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.