APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LAS OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS, Y QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 20.780, MODIFICADO POR LA LEY Nº 21.210
    Núm. 63.- Santiago, 2 de noviembre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en los artículos 6, 7 y 32 Nº 6, del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, que establece Reforma Tributaria que Modifica el Sistema de Tributación de la Renta e Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario, modificado por la ley Nº 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria; en el decreto supremo Nº 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780; en el Acuerdo Nº 15, de 2 de noviembre de 2022, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
    1.- Que, con fecha 29 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.780, que Moderniza la Legislación Tributaria.
    2.- Que, con fecha 8 de febrero de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, modificando en parte el artículo 8º de la ley Nº 20.780.
    3.- Que, con fecha 24 de febrero de 2020, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, modificando el artículo 8º de la ley Nº 20.780.
    4.- Que, el artículo 8º de la ley Nº 20.780 establece un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO 2), producidas por establecimientos cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO 2).
    5.- Que, el inciso décimo tercero del artículo 8º de la ley Nº 20.780 establece que el Ministerio del Medio Ambiente debe, mediante reglamento, fijar las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes que deban pagar el impuesto y establecer los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de este impuesto.
    6.- Que, por ende, mediante el presente acto se establecen las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, y se establecen los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de este impuesto.
     
    Decreto:
     
    Apruébese el siguiente reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO 2) conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780.
    TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales

    Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto fijar las obligaciones y procedimientos administrativos necesarios para la identificación de los contribuyentes afectos y la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 20.780 (en adelante, también "la Ley").
     

    Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en este reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
     
    a. Caldera: unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor.
    b. Calor útil: calor proveniente de una combustión que es utilizado completa o parcialmente para el desarrollo de procesos de transformación de materia prima, para la producción de vapor o energía aprovechable.
    c. Certificado de Reducción de Emisiones: certificado otorgado por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento indicado el inciso vigésimo sexto del artículo 8º de la ley, referido a la acreditación y autorización de auditores externos y solicitud de aprobación de proyectos de reducción de emisiones.
    d. Combustión: proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, liquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.
    e. Compensación de emisiones: acto por el cual se descuentan de las emisiones gravadas con el impuesto establecido en el artículo 8º de la ley, aquellas reducciones de emisiones que constan en un certificado de reducción de emisiones, emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con el reglamento respectivo.
    f. Contribuyente afecto: persona natural o jurídica, titular de establecimientos cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de MP, o 25.000 o más toneladas anuales de CO2.
    g. Emisiones gravadas: todas las emisiones al aire de CO2, MP, NOx o SO 2, de las fuentes emisoras de los establecimientos afectos.
    h. Emisiones netas: emisiones gravadas menos las emisiones compensadas que consten en uno o más certificados de reducción de emisiones.
    i. Establecimiento: recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se dé origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.
    j. Establecimiento afecto: establecimiento cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de MP, o 25.000 o más toneladas anuales de CO2.
    k. Fuente emisora: fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión, excluyendo calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal de un establecimiento y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.
    l. Grupo electrógeno: unidad generadora de energía eléctrica que consta de un alternador o generador accionado por un motor de combustión interna.
    m. Inicio de operación: momento en el cual la fuente emisora esté instalada dentro del establecimiento y se encuentre en condiciones de generar emisiones. Esto es cuando, sin requerir ninguna conexión, instalación, insumo, repuesto adicional, entre otros, de carácter similar, esté materialmente apta para producir al aire las emisiones gravadas. No se consideran aptas para funcionar aquellas fuentes emisoras que se encuentren en condiciones de generar emisiones para el solo efecto de realizar pruebas técnicas del licenciante previas a su puesta en servicio.
    n. Materia prima: materia, distintas de un combustible, usada en un proceso productivo para la fabricación y/o elaboración de un producto final.
    o. Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
    p. Reglamento del RETC: decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, o el que lo reemplace.
    q. Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, o "RETC": registro establecido en el artículo 70 letra p) de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    r. Registro de Fuentes y Procesos, o "RFP": registro integrante del RETC y administrado por el Ministerio del Medio Ambiente.
    s. Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
    t. Término de operación: momento en el cual la fuente emisora es desinstalada o no se encuentra en condiciones de operar, ni de generar emisiones, esto es, cuando haya sido sometida a algún proceso de desconexión, desafectación, entre otros de carácter similar, que no sea reversible.
    u. Titular: Persona natural o jurídica que tiene a su nombre o título el uso o la operación de una fuente afecta por un hecho, acto o convención.
     

    TÍTULO SEGUNDO
    Obligaciones y procedimientos relativos a la identificación del contribuyente afecto

    Artículo 3º. El Ministerio administrará el RFP, con el fin de identificar e individualizar todas las fuentes emisoras.
     

    Artículo 4º. Los titulares de las fuentes emisoras serán responsables de que las fuentes se encuentren registradas en el RFP desde que estuvieren instaladas, debiendo estar registradas, en cualquier caso, antes de su inicio de operación.
     

    Artículo 5º. Para registrar las fuentes emisoras en el RFP, los titulares deberán proporcionar, al menos, la siguiente información:
     
    a. Individualización del propietario de la fuente emisora y aquellos que la utilizan.
    b. Identificador del establecimiento afecto en Ventanilla Única del RETC.
    c. Número de registro respecto de la base de datos de competencia de la autoridad sanitaria, si existiere.
    d. Caracterización del tipo de fuente, uso y operación.
    e. Identificación de ducto/s o chimenea/s asociado/s a la fuente.
    f. Sistema de control de emisiones por contaminante gravado.
    g. Fecha de inicio de operación.
    h. Identificación del perímetro del establecimiento en el cual se encuentra ubicado georreferenciado en proyección UTM, datum SIRGAS y Huso 19, en formato "shape" o "KML".
    i. Informe técnico individual, señalado en el artículo 3º letra l) del decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud, o similar, vigente, cuando corresponda.
    j. Fecha de término de operación, cuando corresponda, incluyendo los antecedentes que acrediten dicha circunstancia.
     
    La información presentada deberá coincidir, según corresponda, con: (i) la información entregada en virtud del decreto supremo Nº 138, de 2005, del Ministerio de Salud, que Establece Obligación de Declarar Emisiones que indica, o el que lo reemplace; (ii) la caracterización de las unidades generadoras señaladas en el decreto supremo Nº 13, de 2011, del Ministerio, que Establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, o el que lo reemplace; (iii) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica vigentes; (iv) cumplimiento de obligaciones de reportar contenidas en resoluciones de calificación ambiental, si corresponde, y (v) el reporte de otras obligaciones a las que esté sujeto el titular en materia de emisiones de contaminantes.
    La información del RFP será reservada respecto de terceros, en aquellas cuestiones que se refieran a datos sensibles como fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, a menos que el titular de la fuente o establecimiento autorice la entrega a terceros, o la difusión o publicación de dicha información.
     

    Artículo 6º. Los titulares de las fuentes registradas en el RFP deberán informar al Ministerio y a la Superintendencia toda modificación que recaiga en los contenidos de los literales del artículo precedente, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación.
    En especial, deberá informarse todo cambio que afecte la condición de fuente emisora, que genere cambios en su intensidad de emisión o impliquen la eliminación de la fuente, caso en el cual deberán informar la fecha de término de su operación.
    Mediante una resolución, el Ministerio establecerá los antecedentes que permitirán acreditar las distintas modificaciones que pudieren sufrir las fuentes emisoras, la que definirá los documentos mínimos a solicitar y establecerá el detalle del procedimiento para entregar dicha información.
    Los titulares tendrán un plazo de 20 días hábiles, contados desde la ocurrencia del cambio, para enviar al Ministerio estos antecedentes. El Ministerio dispondrá de un plazo total de 20 días hábiles para revisarlos, pudiendo solicitar al titular que complemente la información, en cuyo caso los plazos se entenderán interrumpidos.
    Si los titulares no presentaren todos los antecedentes, o no complementen la información en los términos requeridos, el Ministerio deberá declarar la inadmisibilidad del cambio. Si los titulares no presentaren antecedentes suficientes como para acreditar el cambio respectivo, el Ministerio deberá rechazar fundadamente la solicitud y el titular podrá volver a presentar su solicitud después de 30 días, contados desde la notificación de la declaración de inadmisibilidad o rechazo, según corresponda.
    Una vez que el Ministerio apruebe la solicitud, se la notificará al titular y el cambio se entenderá realizado, para todos los efectos, desde la fecha de la solicitud. Con todo, si se trata de un cambio de infraestructura de la fuente afecta, se considerará la fecha en que se hubiese materializado el cambio, conforme a la información entregada.
    Para el registro de la transferencia de la propiedad de la fuente, el Ministerio podrá solicitar informe a la Superintendencia, al Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República.
     

    Artículo 7º. El Ministerio, en cualquier momento, podrá solicitar a los titulares la rectificación, ampliación o modificación de la información contenida en el RFP, caso en el cual el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo precedente.
     

    Artículo 8º. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio podrá contrastar esta información con los organismos sectoriales con competencia en la materia y con los datos contenidos en el RETC.
     

    Artículo 9º. Anualmente, el Ministerio identificará las fuentes emisoras que forman parte de un mismo establecimiento que cuenten con un identificador único dentro del RFP, e integrará la información con el Registro Único de Emisiones Atmosféricas del RETC.
     

    Artículo 10º. En el mes de septiembre de cada año, el Ministerio publicará en el Diario Oficial un listado de establecimientos con obligación de reportar las emisiones para cada una de las fuentes emisoras que le correspondan, según la identificación señalada en el artículo precedente.
     

    Artículo 11º. Estarán sujetos a la obligación de reportar sus emisiones únicamente los titulares de los establecimientos en los que se encuentren fuentes emisoras que, individualmente o en su conjunto, emitan 50 o más toneladas anuales de MP, o 12.500 o más toneladas anuales de CO 2. Para elaborar este listado se usará como base la cuantificación de emisiones conforme al decreto supremo Nº 138, de 2005, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace, así como todo otro antecedente del que dispusiere el Ministerio a la fecha de elaboración del listado, incluyendo cualquier reporte de emisiones que el titular haya entregado a la Superintendencia de manera previa.
     

    Artículo 12º. La publicación del listado referido en el artículo anterior tendrá carácter meramente informativo, por lo que la omisión de uno o más establecimientos en la publicación señalada, no implicará que estos no se encuentren o no puedan encontrarse en la hipótesis establecida en el inciso primero del artículo 8º de la ley.
     

    Artículo 13º. El mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores deberá seguirse respecto de todas aquellas fuentes, nuevas o no, cuyo inicio o reinicio de operación, según corresponda, se materialice con posterioridad a la publicación señalada en el artículo 10º, de acuerdo con el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 6º.
     

    Artículo 14º. Estarán obligados al pago del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO 2) y dióxido de carbono (CO 2), y que sean producidas por establecimientos cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO 2).
    El impuesto afectará a las personas naturales o jurídicas titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO 2.
    Bastará la superación de cualquiera de los umbrales establecidos en el inciso primero, para estar afecto al pago del impuesto considerado por la ley, para todos los contaminantes, independiente del umbral que se supere.
    Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones generadas al aire por cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas por cuyo exceso se encuentren afectos al pago del impuesto.
    Se entenderán por emisiones gravadas aquellas generadas por las fuentes emisoras del establecimiento afecto, es decir, las producidas en todo o en parte a partir de combustión, entendida según la definición de la letra d) del artículo 2 de este reglamento. Para estos efectos, se deberá distinguir, por contaminante, las emisiones de combustión de otras emisiones generadas que no se encuentren gravadas.
     

    Artículo 15º. Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
     

    TÍTULO TERCERO
    Del traspaso de información
     

    Artículo 16º. Al menos una vez al año, el Ministerio requerirá al Ministerio de Salud el envió, por los medios digitales que acuerden, de la inscripción de toda fuente emisora, como asimismo su modificación o término de funcionamiento, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el decreto supremo Nº 10, de 2013, del Ministerio de Salud, Reglamento de Calderas, Autoclaves y Equipos que utilizan vapor de agua, o el que lo reemplace.
     

    Artículo 17º. El 1º de abril de cada año, la Superintendencia deberá enviar al Ministerio, en planillas editables, toda la información de las fuentes emisoras que pertenezcan a establecimientos con obligación de reportar emisiones, incluyendo la cuantificación de sus emisiones al aire de cada contaminante sujeto al impuesto, de manera trimestral y anual; el combustible y sus consumos declarados por dichas fuentes; las alternativas de monitoreo empleadas por cada fuente; así como su clasificación de afectación, en caso de igualar y/o sobrepasar los umbrales de afectación establecidos en la ley.


    TÍTULO CUARTO
    De los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto

    Artículo 18º. Los titulares de los establecimientos obligados a reportar el monitoreo de las emisiones deberán utilizar, para cada una de las fuentes emisoras, un sistema de monitoreo o estimación de emisiones por contaminante afecto, de acuerdo con las instrucciones generales que establezca la Superintendencia por resolución, para efectos de lo establecido en el inciso decimosexto del artículo 8º de la ley.
    Las instrucciones establecerán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información.
    Para ello, el titular deberá informar, de acuerdo con las instrucciones que establezca la Superintendencia por resolución, la metodología de cuantificación de emisiones que utilizará cada fuente emisora del establecimiento con obligación de reporte por contaminante, antes de comenzar a aplicar el mismo.
    La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada y, en su caso, otorgada, mediante resolución exenta por la Superintendencia, según corresponda.
     
    Artículo 19º. Los titulares de los establecimientos obligados a reportar sus emisiones deberán hacerlo de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia por resolución. Estos reportes deberán ser elaborados y entregados de acuerdo con dichas instrucciones, y deberán ser informados a través del sistema que se disponga para estos fines, al cual se accederá mediante el Sistema de Ventanilla Única establecido en el Título IV del Reglamento del RETC.
    Los datos necesarios para ingresar al Sistema de Ventanilla Única corresponden a los dispuestos por los incisos cuarto y quinto del artículo 17 del Reglamento RETC.
    Los titulares de establecimientos que incumplan las obligaciones que se establecen en este artículo serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia.
    El reporte señalado en los incisos anteriores asociado a las emisiones de aquellas unidades de generación sujetas a coordinación del Coordinador Eléctrico Nacional, deberán contener una desagregación a nivel horario de las emisiones.
     
    Artículo 20º. En el mes de marzo de cada año, la Superintendencia consolidará las emisiones de los establecimientos con obligación de reporte de emisiones. Conforme a los resultados del reporte de monitoreo de emisiones desarrollado para el año calendario anterior por los titulares de los establecimientos mencionados en el artículo anterior, la Superintendencia publicará en su página web un listado de los establecimientos afectos al impuesto establecido en el artículo 8º de la ley.
    Dentro del mismo mes, la Superintendencia enviará el informe con los datos y antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos.
    Los titulares de los establecimientos gravados con el impuesto establecido en el artículo 8º de la Ley que no se encuentren en el listado anterior, tendrán la obligación de subsanar errores u omisiones, informando a la Superintendencia de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar, sin perjuicio de las multas, intereses y reajustes que les correspondan.
     
    Artículo 21°. Para efectos de lo establecido en el artículo 8º de la ley, en caso de que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, esta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada para el contaminante en cuestión.
    Antes del 31 de diciembre de cada año, el Ministerio informará mediante oficio a la Superintendencia el listado de las comunas del país que estén declaradas latentes o saturadas a la fecha, con su respectivo coeficiente de calidad del aire. Asimismo, antes del 31 de diciembre de cada año, el Ministerio deberá publicar esta información en su página web.
     
    Artículo 22º. La población de cada comuna se determinará para cada año de acuerdo con la proyección oficial informada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    El listado de comunas a las que se refiere el inciso anterior, junto con la población de las comunas en donde se ubiquen los establecimientos afectos, de acuerdo con la proyección oficial informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, será entregada por el Ministerio a la Superintendencia a más tardar el 30 de enero de cada año, para que ésta elabore los informes señalados en los artículos 24 y 25.
   
    Artículo 23º. Si la Superintendencia detectare errores de cálculo de las emisiones netas luego de haberlas informado al Servicio de Impuestos Internos, deberá comunicárselo a este a la brevedad, señalando la justificación y ajustes necesarios para la rectificación de la base de cálculo del impuesto.
   
    Artículo 24º. Para proceder al cálculo y giro del impuesto, la Superintendencia enviará al Servicio de Impuestos Internos, durante el mes de marzo de cada año, vía electrónica, un informe, que contenga los datos consolidados de emisiones generadas por cada contribuyente en forma individual, respecto de las emisiones del año calendario anterior, identificando los siguientes elementos:
     
    a. Rol único tributario;
    b. Identificación del establecimiento afecto;
    c. Emisiones generadas de MP; cantidad de emisiones compensadas, según consta en los certificados de reducción de emisiones conforme al reglamento respectivo; y emisiones netas, según corresponda;
    d. Emisiones generadas NOx; cantidad de emisiones compensadas, según consta en los certificados de reducción de emisiones conforme al reglamento respectivo; y emisiones netas, según corresponda;
    e. Emisiones generadas SO2; cantidad de emisiones compensadas, según consta en los certificados de reducción de emisiones conforme al reglamento respectivo; y emisiones netas, según corresponda;
    f. Emisiones generadas CO2; cantidad de emisiones compensadas, según consta en los certificados de reducción de emisiones conforme al reglamento respectivo; y emisiones netas, según corresponda;
    g. Fecha de la consolidación de las emisiones;
    h. Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable por contaminante;
    i. Población de la comuna respectiva de acuerdo con la proyección oficial informada por el Instituto Nacional de Estadísticas y enviada por el Ministerio para el año respectivo;
    j. Toneladas de dióxido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operación en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa; y
    k. Identificación de la o las fuentes emisoras respectivas.
     
    Los contenidos del informe son sin perjuicio de las facultades generales del Servicio de Impuestos Internos en relación a las impartir instrucciones sobre la información necesaria para la determinación del impuesto.
     
    Artículo 25º. La Superintendencia deberá poner a disposición de cada contribuyente el informe individual indicado en el artículo precedente, a más tardar, el 10 de abril de cada año, a través del sistema de reporte.
    El referido informe, contenido en una resolución, podrá objetarse administrativamente ante la Superintendencia o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En el caso que la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro en el plazo de cinco días, desde que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia o el Tribunal Ambiental, según corresponda.
   
    Artículo 26º. Para efectos de la determinación del costo marginal instantáneo de energía, la Superintendencia enviará a la Comisión Nacional de Energía y al Coordinador Eléctrico Nacional, por vía electrónica, un reporte que contenga los datos consolidados con desagregación horaria de las emisiones generadas por cada una de las unidades de generación eléctrica sujetas a coordinación, identificando los elementos señalados en los literales a) al i) del artículo 24 del presente reglamento. Esta información se enviará durante el mes de marzo de cada año respecto de las emisiones correspondientes al año calendario anterior. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del Servicio de Impuestos Internos de enviar la información a la Comisión Nacional de Energía y al Coordinador Eléctrico Nacional, conforme a lo establecido en la ley.
   
    Artículo 27º. El giro del impuesto se emitirá por el Servicio de Impuestos Internos en dólares de Estados Unidos de América. El Servicio notificará de ello al contribuyente conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.
    El giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso de que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda.
     
    Artículo 28º. El pago del impuesto deberá efectuarse a Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago informado por el Banco Central, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Compendio de Normas de Cambio Internacionales, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
   
    Artículo 29º. El retardo en enterar en Tesorería el impuesto a que se refiere la ley y el presente reglamento se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.
     
    Artículo 30º. Derógase el decreto supremo Nº 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780.


    TÍTULO QUINTO
    Disposiciones transitorias

    Artículo primero. El presente decreto entrará en vigencia el dia de su publicación en el Diario Oficial.
     

    Artículo segundo: El primer listado a que se refiere el artículo 10 se publicará en el sitio electrónico del Ministerio del Medio Ambiente transcurridos 10 días desde la publicación del presente decreto, para reportar emisiones del año 2023, conforme a los métodos que la Superintendencia disponga para tales fines.
     

    Artículo tercero. El titular de las fuentes emisoras en operación a la fecha de entrada en vigencia del reglamento, deberá actualizar su información para efectos del RFP, dentro de los sesenta días desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
     

    Artículo cuarto. Las solicitudes de registro que se encuentren en tramitación ante el Ministerio del Medio Ambiente a la fecha de publicación del presente decreto deberán ajustarse a lo previsto en sus disposiciones permanentes.
     

    Artículo quinto. La Superintendencia del Medio Ambiente deberá dictar las instrucciones a que se refiere este reglamento transcurridos 10 días desde la publicación del presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.