Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en este reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
a. Caldera: unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor.
b. Calor útil: calor proveniente de una combustión que es utilizado completa o parcialmente para el desarrollo de procesos de transformación de materia prima, para la producción de vapor o energía aprovechable.
c. Certificado de Reducción de Emisiones: certificado otorgado por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento indicado el inciso vigésimo sexto del artículo 8º de la ley, referido a la acreditación y autorización de auditores externos y solicitud de aprobación de proyectos de reducción de emisiones.
d. Combustión: proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, liquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.
e. Compensación de emisiones: acto por el cual se descuentan de las emisiones gravadas con el impuesto establecido en el artículo 8º de la ley, aquellas reducciones de emisiones que constan en un certificado de reducción de emisiones, emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con el reglamento respectivo.
f. Contribuyente afecto: persona natural o jurídica, titular de establecimientos cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de MP, o 25.000 o más toneladas anuales de CO2.
g. Emisiones gravadas: todas las emisiones al aire de CO2, MP, NOx o SO 2, de las fuentes emisoras de los establecimientos afectos.
h. Emisiones netas: emisiones gravadas menos las emisiones compensadas que consten en uno o más certificados de reducción de emisiones.
i. Establecimiento: recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se dé origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.
j. Establecimiento afecto: establecimiento cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de MP, o 25.000 o más toneladas anuales de CO2.
k. Fuente emisora: fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión, excluyendo calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal de un establecimiento y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.
l. Grupo electrógeno: unidad generadora de energía eléctrica que consta de un alternador o generador accionado por un motor de combustión interna.
m. Inicio de operación: momento en el cual la fuente emisora esté instalada dentro del establecimiento y se encuentre en condiciones de generar emisiones. Esto es cuando, sin requerir ninguna conexión, instalación, insumo, repuesto adicional, entre otros, de carácter similar, esté materialmente apta para producir al aire las emisiones gravadas. No se consideran aptas para funcionar aquellas fuentes emisoras que se encuentren en condiciones de generar emisiones para el solo efecto de realizar pruebas técnicas del licenciante previas a su puesta en servicio.
n. Materia prima: materia, distintas de un combustible, usada en un proceso productivo para la fabricación y/o elaboración de un producto final.
o. Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
p. Reglamento del RETC: decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, o el que lo reemplace.
q. Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, o "RETC": registro establecido en el artículo 70 letra p) de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
r. Registro de Fuentes y Procesos, o "RFP": registro integrante del RETC y administrado por el Ministerio del Medio Ambiente.
s. Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
t. Término de operación: momento en el cual la fuente emisora es desinstalada o no se encuentra en condiciones de operar, ni de generar emisiones, esto es, cuando haya sido sometida a algún proceso de desconexión, desafectación, entre otros de carácter similar, que no sea reversible.
u. Titular: Persona natural o jurídica que tiene a su nombre o título el uso o la operación de una fuente afecta por un hecho, acto o convención.