Artículo 11º. Estarán sujetos a la obligación de reportar sus emisiones únicamente los titulares de los establecimientos en los que se encuentren fuentes emisoras que, individualmente o en su conjunto, emitan 50 o más toneladas anuales de MP, o 12.500 o más toneladas anuales de CO 2. Para elaborar este listado se usará como base la cuantificación de emisiones conforme al decreto supremo Nº 138, de 2005, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace, así como todo otro antecedente del que dispusiere el Ministerio a la fecha de elaboración del listado, incluyendo cualquier reporte de emisiones que el titular haya entregado a la Superintendencia de manera previa.