Artículo 18º. Los titulares de los establecimientos obligados a reportar el monitoreo de las emisiones deberán utilizar, para cada una de las fuentes emisoras, un sistema de monitoreo o estimación de emisiones por contaminante afecto, de acuerdo con las instrucciones generales que establezca la Superintendencia por resolución, para efectos de lo establecido en el inciso decimosexto del artículo 8º de la ley.
Las instrucciones establecerán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información.
Para ello, el titular deberá informar, de acuerdo con las instrucciones que establezca la Superintendencia por resolución, la metodología de cuantificación de emisiones que utilizará cada fuente emisora del establecimiento con obligación de reporte por contaminante, antes de comenzar a aplicar el mismo.
La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada y, en su caso, otorgada, mediante resolución exenta por la Superintendencia, según corresponda.