Artículo 27º. El giro del impuesto se emitirá por el Servicio de Impuestos Internos en dólares de Estados Unidos de América. El Servicio notificará de ello al contribuyente conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.
El giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso de que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda.