La presente ley modifica la Constitución Política de la República, en el sentido de incorporar un numeral 21° nuevo a su artículo 32, que consagra una nueva atribución al Presidente de la República para disponer, mediante decreto supremo fundado, la protección de la infraestructura crítica del país por parte de la Fuerzas Armadas cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que debe ser protegida. Asimismo, permite el ejercicio de esta facultad para que las Fuerzas Armadas resguarden las áreas de las zonas fronterizas del país. En lo sustancial, la ley define infraestructura crítica, precisando que este concepto comprende la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública. Seguidamente, establece que el Presidente de la República en el referido decreto supremo deberá designar a un oficial general de las Fuerzas Armadas, quien tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto, teniendo la responsabilidad de resguardar el orden público en las áreas determinadas. Luego, dispone que esta nueva atribución no puede implicar la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, poniendo énfasis en que las afectaciones sólo podrán enmarcarse en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las Fuerzas Armadas para ejecutar la medida. En cuanto a su duración, la medida no podrá extenderse por más de noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional. Por último, la ley agrega a la Carta Fundamental una disposición quincuagésima tercera transitoria nueva, que faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de tres meses contado desde la publicación de esta reforma constitucional, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para regular las atribuciones y deberes de las Fuerzas Armadas para el resguardo de las áreas de zonas fronterizas, con las restricciones que impone la misma norma, mientras se dicta la ley que regula esta materia.

    Artículo segundo.- Agrégase la siguiente disposición quincuagésima tercera transitoria, nueva, en la Constitución Política de la República:

    "QUINCUAGÉSIMA TERCERA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de tres meses contado desde la publicación de esta reforma, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Defensa Nacional, las normas necesarias para regular las atribuciones y deberes de las fuerzas para el resguardo de las áreas de zonas fronterizas establecidas en el párrafo final del numeral 21° del artículo 32.
    Dichas disposiciones sólo podrán otorgar a las Fuerzas Armadas atribuciones para el control de identidad y registro en las áreas de las zonas fronterizas delimitadas por el correspondiente decreto supremo, así como la detención para el solo efecto de poner a las personas a disposición de las policías. Asimismo, podrán facultar a las Fuerzas Armadas para la colaboración con la autoridad contralora para efectos de lo establecido en el artículo 166 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.
    Estos preceptos regirán mientras no se publique la ley a la que se refiere el párrafo final del numeral 21° del artículo 32. El respectivo Mensaje deberá ser enviado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro de un plazo de seis meses contado desde la publicación de esta reforma.".".