Artículo 12. Reporte de cumplimiento. Las fuentes emisoras deberán entregar un reporte de cumplimiento, el que deberá contener, al menos, la información relativa a los resultados de medición de las TEO, que permitan acreditar el cumplimiento de los límites de emisión, a que hacen referencia los artículos 4° y 5°.
Las fuentes emisoras existentes deberán remitir este reporte, a la Superintendencia del Medio Ambiente, en el plazo de 6 meses contado desde el vencimiento del plazo de 4 años señalados en el artículo 4, o aquel que la Superintendencia fije de acuerdo a las condiciones más desfavorables. Posteriormente, serán remitidos de manera anual.
Las fuentes emisoras nuevas deberán remitir este reporte a la Superintendencia del Medio Ambiente a partir del segundo año desde el inicio de operación de manera anual.