PROMULGA EL ACUERDO CON JAPÓN SOBRE LICENCIAS DE CONDUCTOR
    Núm. 311.- Santiago, 23 de diciembre de 2022.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 22 de abril de 2022 se suscribió, en Santiago, República de Chile, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Japón, sobre Licencias de Conductor.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 17.842, de 8 de noviembre de 2022, de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 18 de febrero de 2023.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Japón, sobre Licencias de Conductor, suscrito en Santiago, República de Chile, el 22 de abril de 2022; cúmplase y publíquese copla autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAPÓN SOBRE LICENCIAS DE CONDUCTOR
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Japón, en adelante denominados "las Partes";
    Deseando que la inversión entre ambos países continúe avanzando a través de la facilitación de los trámites para obtener, por parte del titular de una licencia de conductor de una Parte, una licencia de conductor que se solicite ante la autoridad competente de la otra Parte y, considerando los beneficios mutuos que conlleva el fomento de las relaciones económicas y de amistad entre ambas naciones, han acordado lo siguiente:
    Artículo 1

    Para los propósitos de este Acuerdo:

    (a) "Licencias de Conductor" significa, en el caso de Japón, "Licencia de Conductor de primera clase" emitida por la autoridad competente de Japón. En el caso de Chile, significa "Licencia de Conductor no profesional - clase B" emitida por la autoridad competente de la República de Chile.
    (b) En las "Licencias de Conductor" no estará contemplada la Licencia internacional consagrada en la Convención sobre Circulación por Carretera del año 1949.
    (c) El titular de una Licencia japonesa se refiere sólo a quienes hayan obtenido una Licencia de Conductor emitida por parte de Japón y, al mismo tiempo, un permiso de residencia de la República de Chile.

    Artículo 2
    La autoridad competente de Japón, ante la solicitud por parte del titular de una Licencia chilena, en el momento de emitirle, al solicitante, la licencia japonesa que equivale al tipo de Licencia de Conductor chilena, eximirá al solicitante de los exámenes de conocimiento y de habilidad práctica que se requieren para conducir, tras confirmar que no existe ningún impedimento para la conducción de vehículos de la Licencia que pretende obtener, de acuerdo a las leyes y reglamentos japoneses.

    Artículo 3
    La autoridad competente de la República de Chile, ante la solicitud por parte del titular de una Licencia japonesa, en el momento de emitir la licencia chilena al solicitante, tras hacer el examen psicotécnico, reconocerá la Licencia de Conductor válida y vigente japonesa y eximirá, según una orden de emisión expedida por la Subsecretaría de Transportes de Chile, de los exámenes teórico y práctico que se exigen de acuerdo a las leyes y reglamentos chilenos.

    Artículo 4
    El presente Acuerdo no afectará los requisitos que establecen las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes sobre edad y condiciones de salud, sean físicas o mentales.

    Artículo  5
    Cualquiera de las autoridades competentes, de acuerdo a sus respectivas leyes y reglamentos, podrá requerir al solicitante la entrega de documentos que requiera la autoridad competente de la misma Parte, adicionales a la exhibición de la Licencia emitida por la otra Parte (en caso de ser necesario, la información sobre el nombre del titular, fecha de emisión, clase y fecha de expiración de la Licencia que posee y sus respectivas traducciones) al momento de recibir una solicitud de Licencia de Conductor por parte del titular de una de ellas emitida por la otra Parte.

    Artículo  6
    El solicitante que obtenga la Licencia de Conductor por parte de la autoridad competente de una Parte, en conformidad al procedimiento establecido en este Acuerdo, se someterá a las leyes y reglamentos relacionados con la renovación y el control de la Licencia de Conductor vigentes en esa misma Parte.

    Artículo  7
    Cualquiera de las Partes, en caso que su autoridad competente tenga dudas sobre la autenticidad de la Licencia de Conductor de la otra Parte, podrá solicitar a la otra Parte que verifique dicha autenticidad.

    Artículo  8
    Las autoridades competentes de las Partes, devolverán inmediatamente la Licencia de Conductor emitida por la otra Parte presentada por aquellos que solicitan la Licencia de Conductor con arreglo al presente Acuerdo.

    Artículo  9
    Las disposiciones de este Acuerdo no eximen al solicitante de una Licencia de Conductor de los trámites necesarios para los procedimientos administrativos (tales como la presentación de documentos y el pago de tarifas, entre otros) con arreglo a las leyes y reglamentos internos de cada Parte.

    Artículo  10
    El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de cada una de las Partes contraídos en virtud de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes en los que la República de Chile y Japón sean Parte.

    Artículo  11
    El presente Acuerdo será ejecutado en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes de cada Parte.

    Artículo  12
    El intercambio de información necesaria para la ejecución de este Acuerdo, se llevará a cabo a través de canales diplomáticos.

    Artículo 13
    El presente Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento por escrito de ambas Partes.

    Artículo  14
    Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación escrita, por vía diplomática, por medio de la cual cada una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos establecidos por su legislación para dicho efecto.

    Artículo  15
    El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, en cualquier momento, mediante el envío de una notificación escrita por vía diplomática a la otra Parte con seis (6) meses de antelación.

    En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado este Acuerdo.

    Hecho en Santiago, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), en dos ejemplares originales, en idioma español y japonés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile, Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de Japón, Shibuya Kazuhisa, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.