PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO
    Núm. 299.- Santiago, 7 de diciembre de 2022.
     
    Visto:
     
    Los artículos 32 N° 15 y 54 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que, con fecha 25 de enero de 2021 se suscribió en Santiago, Chile, el "Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Chile para Eliminar la Doble Imposición en Relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal", y su Protocolo.
    Que, dicho Convenio, y su Protocolo, fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 17.504, de 13 de junio de 2022, de la H. Cámara de Diputados.
    Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 31 del referido Convenio, cada uno de los Estados Contratantes ha notificado, a través de las vías diplomáticas, del cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en sus respectivos Estados para su entrada en vigor y, en consecuencia, el Convenio y su Protocolo entraron en vigencia con fecha 30 de noviembre de 2022.
     
    Decreto

    Artículo único: Promúlganse el "Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Chile para Eliminar la Doble Imposición en Relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal" y su Protocolo, suscritos el 25 de enero de 2021 en Santiago, Chile; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.


CONVENIO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
     
    El Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Chile,
    Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,
    Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
    Han acordado lo siguiente:
     
    CAPÍTULO I
    ÁMBITO DEL CONVENIO
     
    Artículo 1
    PERSONAS COMPRENDIDAS
     
    1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
    2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida a través de una entidad o acuerdo establecido en alguno de los Estados Contratantes y que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente de tal Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, la expresión "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que a nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo, como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea que la renta o parte de la renta se distribuya o no por esa entidad o acuerdo a tales personas.
    3. Este Convenio no afectará el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a sus propios residentes, salvo con respecto de los beneficios otorgados bajo los párrafos 1 y 2 del artículo 9, el párrafo 6 del artículo 13, y los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 29.
     
    Artículo 2
    IMPUESTOS COMPRENDIDOS
     
    1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, o por sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que fuera el sistema de exacción.
    2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, el patrimonio total o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
    3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
     
    a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "impuesto chileno"); y
    b) en los Países Bajos, los impuestos establecidos bajo:
     
    - el impuesto a la renta (de inkomstenbelasting);
    - el impuesto a los sueldos (de loonbelasting);
    - el impuesto a las sociedades (de vennootschapsbelasting), incluyendo la participación del Gobierno en los beneficios netos de la explotación de recursos naturales establecidos mediante la ley sobre minería (Mijnbouwwet);
    - el impuesto a los dividendos (de dividendbelasting);
    - el impuesto de retención (de bronbelasting);
    (en adelante denominados "impuesto de los Países Bajos").
     
    4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares y a los impuestos sobre el patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
     
    CAPÍTULO II
    DEFINICIONES
     
    Artículo 3
    DEFINICIONES GENERALES
     
    1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
     
    a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o el Reino de los Países Bajos, en adelante "Chile" o "los Países Bajos";
    b) el término "los Países Bajos" significa la parte europea del Reino de los Países Bajos, incluyendo su mar territorial, y cualquier área fuera y adyacente a ese mar territorial dentro del cual el Reino de los Países Bajos en conformidad con el derecho internacional, ejerza jurisdicción o derechos de soberanía;
    c) el término "Chile" significa la República de Chile, e incluye su mar territorial, y cualquier área fuera del mar territorial dentro del cual la República de Chile, de conformidad con el derecho internacional, ejerza jurisdicción o derechos de soberanía;
    d) el término "persona" comprende a las personas naturales, a las sociedades y a cualquier otra agrupación de personas, así como también a los fondos de pensiones reconocidos;
    e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica para efectos impositivos;
    f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
    g) la expresión "tráfico internacional' significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, excepto cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que explote el transporte no sea una empresa de ese Estado;
    h) la expresión "autoridad competente" significa:
     
    (i) en el caso de los Países Bajos: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
    (ii) en el caso de Chile: el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;
     
    i) el término "nacional" significa:
     
    (i) en el caso de los Países Bajos: cualquier persona natural que posea la nacionalidad del Reino de los Países Bajos y cualquier persona jurídica, partnership o asociación constituida conforme a la legislación vigente en los Países Bajos;
    (ii) en el caso de Chile:
     
    A) cualquier persona natural que posea la nacionalidad chilena;
    B) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en Chile;
     
    j) la expresión "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa cualquier persona, entidad o acuerdo establecida en ese Estado Contratante y que está:
     
    (i) exenta en general de impuestos sobre sus rentas en ese Estado Contratante; y
    (ii) establecida y operada exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otros beneficios similares, también si dichos beneficios están relacionados o son complementarios a personas naturales y que esté regulada como tal por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
    (iii) establecida y sea operada exclusivamente o casi exclusivamente, para invertir fondos para el beneficio de entidades o acuerdos a los que se refiere el numeral (ii) precedente.
     
    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
     
    Artículo 4
    RESIDENTE
     
    1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas, o patrimonios situados, en el citado Estado.
    2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
     
    a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
    c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
    d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
     
    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible mediante un procedimiento de acuerdo mutuo para determinar el Estado Contratante del que deba considerarse residente a dicha persona para fines del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución y cualquier otro factor pertinente. En ausencia de tal acuerdo mutuo, la persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositiva contemplada por este Convenio, excepto en la medida y en la forma que pueda ser acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes
     
    Artículo 5
    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
     
    1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
     
    a) una sede de dirección;
    b) una sucursal;
    c) una oficina;
    d) una fábrica;
    e) un taller; y
    f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales;
     
    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
     
    a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo si tiene una duración o la actividad continúa por más de seis meses;
    b) una instalación, una plataforma de perforación, una nave usada para la exploración de recursos naturales, o actividades de exploración y cualquier otra actividad relacionada con la extracción y explotación de recursos naturales en el otro Estado Contratante, pero sólo si las actividades continúan o son realizadas en ese otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 30 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses;
    c) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine en el año tributario correspondiente;
     
    La duración de las actividades a que se refieren los subpárrafos (a), (b) y (c), se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas estrechamente relacionadas, siempre que las actividades de tal empresa estrechamente relacionada en ese Estado Contratante estén conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado Contratante por sus empresas estrechamente relacionadas. El periodo durante el cual dos o más empresas estrechamente relacionadas desarrollan actividades simultáneamente será contado solo una vez para fines de determinar la duración de las actividades.
    4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
     
    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa;
     
    en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
     
    5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y:
     
    a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este artículo, o
    b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,
     
    en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
     
    6. No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa, y de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumple el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos son
     
    a) en nombre de la empresa, o
    b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho de uso, de un bien de propiedad de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho de uso, o
    c) para la prestación de servicios por esa empresa,
     
    se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación con cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios distinto de un lugar fijo de negocios al cual se hubiera aplicado el párrafo 5, no se hubiera considerado a ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
    7. El párrafo 6 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúe para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una o más empresas estrechamente relacionadas con ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.
    8. Para los efectos de este artículo, una persona o empresa se considerará estrechamente relacionada con una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente relacionada con una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas.
    9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
     
    CAPÍTULO III
    IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
     
    Artículo 6
    RENTAS DE BIENES INMUEBLES
     
    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
    3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
     
    Artículo 7
    BENEFICIOS EMPRESARIALES
     
    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
    2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
    4. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buera para hacer lo contrario.
    5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
    6. No obstante las disposiciones de este artículo, las primas respecto de pólizas de seguro emitidas por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en el otro Estado en conformidad con su legislación interna. Sin embargo, y excluyendo el caso que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado Contratante, el impuesto así aplicable no podrá exceder de:
     
    a) 2 por ciento del importe bruto de las primas en caso de pólizas de reaseguro; y
    b) 5 por ciento del importe bruto de las primas en el caso de otras pólizas de seguros.
     
    Artículo 8
    TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
     
    1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
    2. Para los fines de este artículo:
     
    a) El término "beneficios" comprende:
     
    (i) los ingresos brutos obtenidos directamente de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional, y
    (ii) los intereses sobre los montos obtenidos directamente de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional, sólo si tales intereses son incidentales a la explotación.
     
    b) La expresión "explotación de buques o aeronaves" por una empresa, también incluye:
     
    (i) el fletamento o arrendamiento de buques y aeronaves a casco desnudo;
    (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
     
    siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a la explotación por la empresa de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
     
    3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
     
    Artículo 9
    EMPRESAS ASOCIADAS
     
    1. Cuando
     
    a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
    b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
     
    y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
    2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
    3. Un Estado Contratante no incluirá en los beneficios de una empresa, y en consecuencia, no someterá a tributación los beneficios que se hubiesen obtenido por la empresa pero que por razón de las condiciones referidas en el párrafo 1 no han sido así realizados, después de seis años contados desde el término del año tributario en que los beneficios hubiesen sido obtenidos por la empresa.
     
    Artículo 10
    DIVIDENDOS
     
    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
     
    a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos un 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, durante un periodo de 365 días que comprenda el día del pago del dividendo (a fin de calcular dicho periodo, no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o división de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos), y
    b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
     
    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos no podrán ser sujetos a imposición en el Estado Contratante del cual la sociedad pagadora de tales dividendos es residente, cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante.
    4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional pagable en Chile, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional.
    5. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
    6. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
    7. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
    8. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
    9. No obstante los párrafos anteriores de este artículo, los dividendos pagados por una sociedad que resida en un Estado Contratante en virtud de la legislación doméstica de ese Estado, a una persona natural que es residente del otro Estado Contratante y que al cesar de ser residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar, se encuentre sujeto e imposición por la plusvalía determinada según el párrafo 6 del artículo 13, también podría estar sujeto a imposición en ese Estado en conformidad con la legislación de ese Estado, pero sólo en la medida que el cobro del impuesto por la plusvalía se encuentre pendiente.
     
    Artículo 11
    INTERESES
     
    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
     
    a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante que es:
     
    (i) un banco o una compañía de seguros;
    (ii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés;
    (iii) una empresa que vende maquinaria o equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la venta a crédito de dicha maquinaria o equipo;
     
    b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
     
    3. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos o debentures, incluidas las primas unidas a esos valores, bonos o debentures, así como la renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluirá rentas tratadas en el artículo 10.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
    6. Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
     
    Artículo 12
    REGALÍAS
     
    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:
     
    a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, excluyendo los buques, aeronaves o contenedores cuando estén comprendidos en el artículo 8; y
    b) 10 por ciento del importe bruto de todas las otras regalías.
     
    3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o películas, cintas y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, o cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
    5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, tales regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
    6. Cuando, por razón de relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos con otra persona, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se apicaran más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
     
    Artículo 13
    GANANCIAS DE CAPITAL
     
    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias provenientes de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    3. Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
    4. (a) Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos que representen, directa o indirectamente, el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
     
    (i) el enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en ese otro Estado Contratante; o
    (ii) en cualquier momento durante los 365 días precedentes a tal enajenación, tales acciones, participaciones similares u otros derechos derivan su valor, en un 50 por ciento o más, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en ese otro Estado Contratante.
     
    (b) Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de las ganancias.
    (c) Sujeto a las disposiciones del numeral (ii) del subpárrafo (a), las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos referidos en los subpárrafos (a) y (b) serán gravadas únicamente en ese Estado Contratante.
     
    5. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
    6. Cuando una persona natural ha sido residente de un Estado Contratante y se ha convertido en residente del otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar no se encontrará impedido de cobrar los impuestos establecidos según su ley interna sobre la plusvalía de las acciones, certificados de participación en los beneficios, opciones de compra y usufructos en acciones y en certificados de participación en los beneficios, de una sociedad y sobre créditos frente a una sociedad, por el periodo de residencia de esa persona natural en el Estado mencionado en el primer lugar. En tal caso, la plusvalía gravada en el Estado mencionado en primer lugar no se incluirá en la base imponible cuando el otro Estado determine la plusvalía. Sin embargo, el otro Estado Contratante no estará obligado a reconocer una pérdida determinada en una enajenación específica y su derecho de imposición no será restringido por este párrafo respecto de bienes situados en ese Estado.
     
    Artículo 14
    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
     
    1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. No obstante, tales rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratarte:
     
    a) si dicha persona natural dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o
    b) si dicha persona natural permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año calendario correspondiente; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado puede someterse a imposición en ese otro Estado.
     
    2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
     
    Artículo 15
    SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
     
    1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:
     
    a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario correspondiente, y
    b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que sea un empleador que no es residente del otro Estado, y
    c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
     
    3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo, como miembro de la dotación habitual de un buque o aeronave, que es ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado solamente dentro del otro Estado Contratante, se sujetarán a imposición sólo en el Estado mencionado en primer lugar.
     
    Artículo 16
    PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
     
    1. Las participaciones de directores y otras remuneraciones y pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio de una sociedad residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. La expresión "miembro del directorio" incluye personas que están a cargo de la dirección general de la sociedad y personas que están a cargo de la supervisión de la misma.
     
    Artículo 17
    ARTISTAS Y DEPORTISTAS
     
    1. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de actividades personales de ese residente en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tales como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, excepto cuando el monto de los ingresos brutos obtenidos del ejercicio de esas actividades por el artista del espectáculo o deportista, incluidos los gastos que se le reembolsan a esa persona o que son soportados por cuenta de esa persona, no excedan de cinco mil euros (€ 5,000) o su equivalente en pesos chilenos en el año tributario correspondiente. La renta a la que se refiere este párrafo deberá incluir cualquier renta obtenida de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado relacionada con renombre del artista o deportista.
    2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
    3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando la renta se atribuya a actividades ejercidas por artistas del espectáculo o deportistas en un Estado Contratante y la visita a ese Estado sea financiada total o parcialmente con fondos públicos del otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar no podrá gravar a los artistas del espectáculo o deportistas respecto de rentas provenientes de tales fondos públicos pagados por el otro Estado Contratante.
     
    Artículo 18
    PENSIONES, ANUALIDADES DE JUBILACIÓN Y PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL
     
    1. Las pensiones y otras remuneraciones similares por jubilación (incluyendo las anualidades de jubilación) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
    2. Pensiones y otros pagos realizados en conformidad con la legislación sobre seguridad social de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante puede someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
    3. Se entenderá que una pensión u otra remuneración similar por jubilación procede de un Estado Contratante en la medida que las contribuciones o pagos asociados a dicha pensión o remuneración similar por jubilación, o el derecho a esa pensión o remuneración similar por jubilación, hayan calificado como deducción para la imposición en ese Estado.
    4. Las disposiciones de este artículo también aplicarán en el caso que un pago único se realice en lugar de una pensión u otra remuneración similar por jubilación.
    5. La expresión "anualidad de jubilación" significa una suma determinada que se paga en relación con una jubilación y de forma periódica en fechas determinadas, durante la vida o durante un período de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar los pagos en virtud de una contraprestación adecuada y completa desde fondos de un plan de jubilación, incluido un plan de ahorro para la jubilación.
    6. Las contribuciones en un año por servicios prestados en dicho año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural empleada o que trabaja por cuenta propia en un Estado Contratante, a un fondo de pensiones reconocido para fines impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un período que no exceda un total de 60 meses, ser tratada para fines tributarios en el Estado mencionado en primer lugar como una contribución pagada a un fondo de pensión reconocido para fines tributarios en dicho Estado mencionado en primer lugar si:
     
    a) Dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al fondo de pensión antes que esa persona natural tuviera residencia o presencia temporal en el Estado mencionado en primer lugar; y
    b) La autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar acuerda que el fondo de pensión corresponde en términos generales a un fondo de pensión reconocido para efectos impositivos en ese Estado.
     
    Para los fines de este párrafo, "fondo de pensión" incluye un plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de un Estado Contratante.
    7. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
    8. Cuando el Estado mencionado en primer lugar en los párrafos 1 y 2 aplique cualquiera de esas disposiciones, las tasas aplicables no serán superiores a aquellas que normalmente se aplican a tales pagos por jubilación a personas naturales que son residentes de ese Estado. Sin embargo, el Estado Contratante puede tener en consideración otras rentas imponibles provenientes de ese Estado, así como rechazar deducciones personales u otras deducciones o exenciones cuando se calcule la tasa aplicable.
     
    Artículo 19
    FUNCIONES PÚBLICAS
     
    1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado;
    b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
     
    (i) es nacional de ese Estado; o
    (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
     
    2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo.
     
    Artículo 20
    ESTUDIANTES
     
    Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
     
    Artículo 21
    OTRAS RENTAS
     
    1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles, tal y como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.
     
    CAPÍTULO IV
    IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
     
    Artículo 22
    PATRIMONIO
     
    1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
    3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
    4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
     
    CAPÍTULO V
    MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
     
    Artículo 23
    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
     
    1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
     
    a) Los residentes en Chile que obtengan rentas o posean patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, hayan sido sometidas a imposición en los Países Bajos, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas o patrimonio los impuestos pagados en los Países Bajos, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas o patrimonio tratados en este Convenio.
    b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto a pagar sobre las demás rentas o el patrimonio.
     
    2. Los Países Bajos podrán, cuando sometan a imposición a sus residentes, incluir en la base sobre la cual el impuesto se establece, aquellas rentas o patrimonio que, de acuerdo a las disposiciones de este Convenio, pueden ser o sólo son sometidas a imposición en Chile.
     
    a) Sin embargo, cuando un residente de los Países Bajos obtenga rentas o posea patrimonio que pueden ser o solo son sometidos a imposición en Chile, de acuerdo a los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 6, al párrafo 1 del artículo 7, al párrafo 7 del artículo 10, al párrafo 4 del artículo 11, al párrafo 4 del artículo 12, al párrafo 1 y 2 del artículo 13, al párrafo 1 del artículo 14, al párrafo 1 del artículo 15, al párrafo 1 y 2 del artículo 18, al subpárrafo a) del párrafo 1 del artículo 19, al párrafo 2 del artículo 21 y a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22 de este Convenio, y se encuentran incluidos en la base a la que se refiere en la primera frase de este párrafo, los Países Bajos eximirán tales rentas o patrimonio permitiendo una reducción de su impuesto.
    Esta reducción será calculada en conformidad con las disposiciones de ley de los Países Bajos sobre la eliminación de la doble imposición. Para ese fin, las referidas rentas o patrimonio se entenderán incluidas en el monto de las rentas o patrimonio que son exentas del impuesto en los Países Bajos, de acuerdo con esas disposiciones.
    b) Además, los Países Bajos aceptarán una reducción de los impuestos así calculados para las rentas que de acuerdo al párrafo 6 del artículo 7, párrafos 2 y 9 del artículo 10, párrafo 2 del artículo 11, párrafo 2 del artículo 12, párrafo 4 del artículo 13, artículo 16, párrafo 1 y 2 del artículo 17 y párrafos 4 y 7 del artículo 18 de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición o estén sometidos a imposición exclusivamente en Chile en la medida que esas rentas estén incluidas en la base referida en la primera frase de este párrafo. El monto de esta reducción será igual al impuesto pagado en Chile por estas rentas, pero no excederá, en caso que las disposiciones de la ley de los Países Bajos sobre la eliminación de la doble imposición así lo establezcan, el monto de la reducción que se hubiera aceptado si las rentas incluidas fuese la única renta por la cual los Países Bajos otorgue una reducción bajo las disposiciones de sus leyes sobre la eliminación de la doble imposición.
    Este párrafo no restringirá la deducción actual o futura en conformidad con las disposiciones de la ley de los Países Bajos sobre eliminación de la doble imposición, pero sólo hasta lo concerniente al cálculo del monto de la reducción de los impuestos de los Países Bajos con respecto del total de las rentas de más de una jurisdicción y el arrastre a futuro de los impuestos pagados en Chile sobre las referidas rentas en los años subsecuentes.
    c) No obstante las disposiciones del subpárrafo a) de este párrafo, los Países Bajos admitirán una reducción de sus impuestos por los impuestos pagados en Chile por rentas que de acuerdo al párrafo 1 del artículo 7, párrafo 7 del artículo 10, párrafo 4 del artículo 11, párrafo 4 del artículo 12 y párrafo 2 del artículo 21 de este Convenio, puedan ser sometidos a imposición en Chile en la medida que esas rentas sean incluidas en la base referida en la primera frase de este párrafo, siempre que los Países Bajos acepten, bajo las disposiciones de sus leyes para eliminar la doble imposición, la reducción en los impuestos de los Países Bajos de los impuestos de otra jurisdicción sobre dichas rentas. Para el cálculo de esta reducción, se aplicarán en concordancia las disposiciones del subpárrafo b) de este párrafo.
    d) Las disposiciones del subpárrafo a) no aplicarán a rentas obtenidas por un residente de los Países Bajos cuando Chile aplique disposiciones de este Convenio que exceptúen de impuestos o aplique las disposiciones del artículo 10, 11 y 12 a dichas rentas. En este caso, se aplicarán en concordancia las disposiciones del subpárrafo b) de este párrafo.
     
    3. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea patrimonio que puedan ser sometidas a imposición o que sean sometidas a imposición únicamente en el otro Estado Contratante, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, el Estado mencionado en primer lugar no eximirá de impuestos dicha renta o patrimonio, bajo el único motivo que la renta o patrimonio sea también una renta obtenida o patrimonio poseído por un residente de ese otro Estado.
     
    CAPÍTULO VI
    DISPOSICIONES ESPECIALES
     
    Artículo 24
    NO DISCRIMINACIÓN
     
    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular respecto de la residencia. No obstante, las disposiciones del artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
    3. Nada en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para fines de imposición que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
    4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
    5. Las sociedades residentes en un Estado Contratante, cuyo capital esté, total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
    6. Para los fines de este artículo, el término "imposición" significa los impuestos cubiertos por el presente Convenio.
     
    Artículo 25
    PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
     
    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio.
    2. La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya recibido una notificación sobre la existencia del caso dentro de siete años contados desde el fin del año tributario de dicho caso.
    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre ellas directamente, con el fin de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.
    5. Cuando,
     
    (a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y
    (b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, en el plazo de dos años contados desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
     
    Toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje si la persona en cuestión lo solicita y si las autoridades de los Estados Contratantes así lo acuerdan. Sin embargo, dichas cuestiones no resueltas no podrán ser sometidas a arbitraje cuando un tribunal u organismo administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo mutuo que implemente la decisión arbitral, dicha decisión será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo.
     
    Artículo 26
    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
     
    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2.
    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.
    3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
     
    a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
    b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
    c) suministrar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
     
    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
    5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
     
    Artículo 27
    ASISTENCIA EN EL COBRO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
     
    1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. La asistencia no se encuentra restringida por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer el modo de aplicación de este artículo mediante un acuerdo mutuo.
    2. La expresión "obligación impositiva" usada en este artículo, significa un importe debido en relación con los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida que esta imposición no sea contraria a este Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, y comprende asimismo los intereses, las sanciones administrativas y los costes de cobro o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
    3. Cuando una obligación impositiva de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado y el deudor sea una persona que, conforme a la legislación de ese Estado no pueda oponerse en ese momento a su cobro, a petición de las autoridades competentes de ese Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicha obligación impositiva para fines de cobro. Ese otro Estado cobrará la obligación impositiva en conformidad con las disposiciones en su legislación aplicables a la ejecución y cobro de sus propios impuestos, tal como si se tratara del cobro de una obligación impositiva propia.
    4. Cuando una obligación impositiva de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su legislación interna, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado Contratarte aceptarán dicha obligación impositiva a los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación tal como si se tratara de una obligación impositiva propia, aun cuando en el momento de la aplicación de dichas medidas la obligación impositiva no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a oponerse a su cobro.
    5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una obligación impositiva aceptada por un Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 no estará sujeta en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a una obligación impositiva conforme a las leyes de ese Estado, en razón de su naturaleza. Asimismo, una obligación impositiva aceptada por un Estado Contratante para los fines de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a dicha obligación impositiva en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.
    6. Los procedimientos relacionados con la existencia, validez o cuantía de la obligación impositiva de un Estado Contratante no podrán incoarse ante tribunales u organismos administrativos del otro Estado Contratante.
    7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de cobro realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su cobro y remisión por el Estado Contratante mencionado en primer lugar, la obligación impositiva dejará de ser:
     
    a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, una obligación impositiva del Estado mencionado en primer lugar, exigible conforme a su legislación y cuyo deudor sea una persona que, en ese momento, y según la legislación de ese Estado, no pudiera oponerse a su cobro, o
    b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, una obligación impositiva del Estado mencionado en primer lugar, respecto del que ese Estado, conforme a su legislación, pueda adoptar medidas cautelares para asegurar su cobro, la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
     
    8. Las disposiciones de este artículo no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
     
    a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
    b) adoptar medidas contrarias al orden público ("ordre public");
    c) prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha aplicado todas las medidas cautelares o para el cobro, según sea el caso, que sean razonables y de las que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
    d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.
     
    Artículo 28
    DERECHO A LOS BENEFICIOS
     
    1. Salvo otra disposición de este artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo serían otorgados por este Convenio, a menos que dicho residente sea una persona calificada, en los términos que define el párrafo 2, en el momento en el que se hubieran concedido los beneficios.
    2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que este Convenio le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento, el residente es:
     
    (a) una persona natural;
    (b) ese Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese Estado Contratante, o una agencia u organismo de ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local;
    (c) una sociedad u otra entidad si, a lo largo del periodo tributario que incluye tal momento,
     
    i) su principal clase de acciones se encuentra listada en un mercado de valores reconocido y es regularmente cotizada en uno o más mercados de valores reconocidos, si la sociedad o entidad tiene una presencia sustancial en el Estado Contratante del cual es residente; o
    ii) acciones que representen al menos un 50 por ciento del total del derecho a voto y valor de la sociedad sean de propiedad directa o indirecta de cinco o menos sociedades que tengan derecho a los beneficios según la letra i) de este subpárrafo, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los Estados Contratantes;
     
    (d) un fondo de pensiones reconocido, si, al inicio del año tributario respecto del cual se invoque el beneficio, al menos un 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son personas naturales residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o
    (e) una persona distinta de una persona natural si, en ese momento y, al menos durante la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que sean personas calificadas en virtud de los subpárrafos (a), (b), (c) o (d), posean directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de la persona.
     
    3. (a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio en relación con una renta obtenida del otro Estado Contratante, sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el Estado mencionado en primer lugar, y la renta obtenida del otro Estado Contratante proviene de tal negocio, o es incidental a éste. Para los efectos de este artículo, el término "desarrollar activamente un negocio" no incluirá las siguientes actividades, ni cualquier combinación de las mismas:
     
    (i) operar como una sociedad de tenencia de valores (sociedad holding) o de propiedad intangible;
    (ii) proveer actividades de financiamiento del grupo (incluida la centralización de tesorería), a menos que sean proveídas por una sociedad que realiza la principal función de tesorería dentro del grupo;
    (iii) la realización o administración de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado en el curso ordinario de su actividad como tal.
     
    Sin embargo, una sociedad de tenencia de valores (sociedad holding) o una sociedad que posee propiedad intangible se considerará que desarrolla activamente un negocio si la sociedad tiene los recursos humanos y materiales para proveer activamente supervisión general a un grupo societario o para ser capaz de desarrollar y mejorar la propiedad intangible.
    (b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene una renta de una actividad de negocios desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene una renta procedente del otro Estado Contratante desde una persona conectada, las condiciones descritas en el subpárrafo (a) deben considerarse cumplidas con respecto de tal renta solo si la actividad de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el que está relacionado la renta, es sustancial respecto del mismo negocio o negocio complementario desarrollado por el residente o por dicha persona conectada en el otro Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es sustancial para fines de este párrafo a base de todos los hechos y circunstancias.
    (c) Para efectos de aplicar este párrafo, las actividades desarrolladas por personas conectadas en relación con un residente de un Estado Contratante, se considerarán desarrolladas por tal residente.
     
    4. La autoridad competente de un Estado Contratante consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de denegar un beneficio del Convenio en conformidad con el párrafo 3.
    5. Una sociedad que es residente de uno de los Estados Contratantes tendrá también derecho a los beneficios que de otro modo serían otorgados en virtud del artículo 10 si, al momento en que el beneficio que de otro modo sería otorgado y que durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses y que incluye ese momento, al menos el 95 por ciento del total de derecho a voto y el valor de sus acciones (y al menos el 50 por ciento del total de derecho a voto y valor en cualquier clase de acciones privilegiadas) sean de propiedad, directa o indirectamente, de siete o menos personas que sean beneficiarios equivalentes, siempre que en caso de la propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea un propietario intermediario calificado.
    6. Si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada ni tiene derecho a los beneficios en virtud del párrafo 3 o 5, la autoridad competente del Estado Contratante en el cual los beneficios se niegan bajo las disposiciones precedentes de este artículo podrá, sin embargo, otorgar los beneficios de este Convenio, tomando en consideración el objeto y finalidad de éste, pero solamente si dicho residente demuestra a satisfacción de esa autoridad competente, que ni el establecimiento, adquisición o mantenimiento, ni el desarrollo de sus operaciones, haya tenido como uno de los propósitos principales la obtención de tales beneficios. La autoridad competente del Estado Contratante a la que un residente del otro Estado Contratante haya planteado una solicitud al amparo de este párrafo, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de aceptar o desestimar dicha solicitud.
    7. Para los efectos de este artículo:
     
    (a) la expresión "principal clase de acciones" significa la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representen la mayoría del total de derecho a voto y del valor de la sociedad o entidad;
    (b) con respecto a entidades que no sean sociedades por acciones, el término "acciones" significa intereses que sean comparables a las acciones;
    (c) dos personas serán consideradas "personas conectadas" si una de ellas posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona se considerará conectada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de la misma persona o personas.
    (d) la expresión "beneficiario equivalente" significa cualquier persona que pueda acogerse, respecto de una renta, a un beneficio concedido por un Estado Contratante de acuerdo con su ley interna, este Convenio o cualquier otro acuerdo internacional que sea equivalente o más favorable que el previsto por este Convenio para esa renta; para efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente respecto de los dividendos que perciba una sociedad, se considerará que esa persona es una sociedad y que es titular del mismo derecho a voto en la sociedad que distribuye los dividendos que la sociedad que invoca el beneficio respecto de los dividendos.
    (e) la expresión "mercado de valores reconocido" significa:
     
    i) cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes;
    ii) cualquier bolsa de valores de los Estados miembros de la Unión Europea, el sistema NASDAQ y cualquier bolsa de valores en los Estados Unidos de América que se encuentre registrada como una bolsa nacional de valores en la "U.S. Securities and Exchange Commission" bajo la "U.S. Securities and Exchange Act" de 1934, la bolsa de valores peruana (Bolsa de Valores de Lima), la bolsa de valores mexicana  (Bolsa  Mexicana  de  Valores),  la  bolsa  de valores colombiana (Bolsa de Valores de Colombia), y el MILA (Mercado Integrado Latinoamericano); y
    iii) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden;
     
    (f) la expresión "clase de acciones privilegiadas" significa cualquier clase de acciones de una sociedad o entidad residente de un Estado Contratante que le otorga al accionista el derecho a una participación desproporcionadamente mayor, a través de dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier otra forma, respecto de las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado bien o actividad de la sociedad;
    (g) la expresión "propietario intermediario calificado" significa aquel propietario intermediario que sea:
     
    (i) residente de un Estado que tenga en vigor con el Estado Contratante respecto del cual el beneficio de este Convenio se ha solicitado, un convenio para evitar la doble tributación; o
    (ii) residente del mismo Estado Contratante que la sociedad que aplica la prueba del párrafo 5 para determinar si es elegible para los beneficios del Convenio;
     
    (h) para fines del subpárrafo (c) del párrafo 2 de este artículo, una sociedad o entidad tiene una presencia sustancial en el Estado Contratante en el cual es residente si:
     
    (i) su principal clase de acciones es cotizada principalmente en una o más bolsas de valores reconocidas que se encuentren ubicadas en la zona primaria económica del Estado Contratante del cual la sociedad o entidad es residente; o
    (ii) la sede principal de dirección efectiva y control de la sociedad o entidad se encuentra en el Estado Contratante en el cual es residente.
     
    (i) para las determinaciones del subpárrafo (h) de este párrafo,
     
    (i) la "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad estará ubicada en el Estado en el cual la sociedad es residente, sólo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal sociedad ejercen responsabilidades en las decisiones del día a día en materia de estrategia, financiamiento y política de operaciones de la sociedad (incluyendo a sus filiales directas e indirectas) en ese Estado Contratante más que en cualquier otro Estado, y el personal de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades del día a día necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado más que en cualquier otro Estado; y
    (ii) la zona primaria económica de los Países Bajos incluye los Estados miembros de la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo. La zona económica primaria de Chile incluye a los Estados miembros de la Alianza del Pacífico.
    8. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa en una tercera jurisdicción, los beneficios tributarios que de otra manera hubieran sido aplicables de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicarán a esas rentas si:
     
    (a) el impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento del impuesto que habría sido exigible sobre esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o percibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en esa tercera jurisdicción; o
    (b) el establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación con el impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en la base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
     
    Cualquier renta a la cual se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se aplique las disposiciones de este párrafo, podrá ser sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no excederá del 25 por ciento del importe bruto de las rentas correspondientes.
    9. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta o a un patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier acuerdo o transacción que resulte directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
     
    Artículo 29
    MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
     
    1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
    2. Para fines de este Convenio, una persona natural que es miembro de una misión diplomática u oficina consular de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado y que es un nacional del Estado que la envía, será considerada como un residente del Estado que la envía si se encuentra sujeta ahí a las mismas obligaciones respecto de impuestos sobre la renta tal como los residentes de ese Estado.
    3. El Convenio no aplicará a organizaciones internacionales, a sus órganos ni funcionarios, ni tampoco a miembros de una misión diplomática o una oficina consular de un tercer Estado, que se encuentren presentes en un Estado Contratante, si ellos no se encuentran sujetos ahí a las mismas obligaciones respecto de impuestos sobre la renta tal como lo están los residentes de ese Estado.
     
    Artículo 30
    DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
     
    1. Con respecto a las cuentas de inversión conjuntas o fondos, que están sujetos a un impuesto sobre las remesas y que deben ser administrados por un residente en Chile, las disposiciones del presente Convenio no serán interpretadas para restringir la imposición por parte de Chile del impuesto sobre las remesas (actualmente al 10 por ciento) desde esas cuentas o fondos con respecto a la inversión en bienes situados en Chile.
    2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes.
    Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
    3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las disposiciones existentes del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) y de la Ley Nº 20.484, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificados sin alterar su principio general.
    4. Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente de los Países Bajos respecto de las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7, bajo el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible en el cálculo del monto del Impuesto Adicional.
    5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de las disposiciones de este Convenio.
     
    CAPÍTULO VII
    DISPOSICIONES FINALES
     
    Artículo 31
    ENTRADA EN VIGOR
     
    1. Este Convenio entrará en vigor en el último día del mes que sigue al mes en el cual haya sido recibida la última de las notificaciones mediante las cuales cada Estado Contratante notifique al otro por escrito a través de vías diplomáticas, que las formalidades constitucionales requeridas en sus respectivos Estados se encuentran cumplidas.
    2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:
     
    a) en Chile, con respecto a los Impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la firma de este Convenio, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio poseído a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el impuesto sobre el patrimonio es introducido; y
    b) en los Países Bajos, a los años tributarios que comiencen, y a los hechos imponibles que ocurran, a partir del primer día de enero en el año calendario siguiente a aquel en que el Convenio haya entrado en vigor.
     
    3. No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, las disposiciones del artículo 27 se aplicarán desde la fecha en que la última nota que complete el intercambio de notas entre los Estados Contratantes haya indicado que cada Estado está en condiciones de implementar ese artículo.
     
    Artículo 32
    TERMINACIÓN
     
    1. El presente Convenio se mantendrá en vigor hasta que se le dé término por un Estado Contratante. Un Estado Contratante podrá terminar el Convenio dando aviso de término, a través de la vía diplomática. Se entenderá que la notificación de término ha sido otorgada por un Estado Contratante en la fecha de recepción de dicha notificación por el otro Estado Contratante.
    2. Las disposiciones de este Convenio dejarán de surtir efecto:
     
    (a) en Chile,
     
    (i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y
    (ii) con respecto a impuestos sobre el capital, por los impuestos sobre cualquier año tributario comenzando a partir del primer día de enero en el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y
     
    (b) en los Países Bajos,
     
    (i) con respecto a los impuestos aplicados sobre la base de un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y
    (ii) con respecto a impuestos que no se apliquen sobre la base de un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y
     
    (c) con respecto a las disposiciones del Artículo 26, el primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es otorgado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad las condiciones dispuestas en este Convenio. Los Estados Contratantes se mantendrán obligados por los deberes de confidencialidad establecidos en el Artículo 26 respecto de toda la información obtenida bajo el Convenio.
     
    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
     
    Hecho en duplicado en Santiago, Chile, este día veinticinco de enero de 2021, en idiomas español, neerlandés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
     
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.



     
    PROTOCOLO
     
    Con respecto al Convenio concluido entre el Reino de los Países Bajos, respecto de los Países Bajos, y la República de Chile para la eliminación de la doble imposición respecto de impuestos a la renta y al patrimonio y la prevención de la evasión y elusión tributaria, los firmantes han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio.
     
    I. General
     
    1. Se entiende que los Comentarios a los Modelos de Convenios de la OCDE y de las Naciones Unidas, según sean revisados ocasionalmente, constituyen un medio de interpretación en el sentido de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969, en la medida que las disposiciones del presente Convenio corresponden a los Modelos de Convenio de OCDE y Naciones Unidas y con sujeción a las interpretaciones en contrario estipuladas en el presente Protocolo y cualquier interpretación en contrario acordada por las autoridades competentes después de la entrada en vigor del presente Convenio y a futuras reservas u observaciones a los Modelos de la OCDE y de Naciones Unidas o sus Comentarios por cualquiera de los Estados Contratantes.
    2. Los Estados Contratantes podrán acordar la aplicación del Convenio, ya sea en su totalidad o con cualquier modificación necesaria, a Aruba, Curazao o San Martín, si los Estados Contratantes acuerdan que dichas partes del Reino de los Países Bajos imponen tributos de similares o suficientemente similares características y tasas a aquellos sobre los que el Convenio aplica.
     
    II. Ad artículos 5, 6, 7 y 13
     
    Se entiende que los derechos de exploración y explotación de recursos naturales serán considerados como bienes inmuebles ubicados en el Estado Contratante a cuyos recursos naturales estos derechos apliquen, y que esos derechos serán considerados como activos de un establecimiento permanente en ese Estado. Además, se entiende que los derechos mencionados incluyen derechos sobre intereses en, o beneficios de activos que provienen de, esa exploración o explotación.
     
    III. Ad artículo 10 del Convenio
     
    a) Cuando en cualquier otro Convenio, Chile acuerde limitar la aplicación del Impuesto Adicional exigible en Chile, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con miras a modificar el Convenio en orden a restablecer el equilibrio de beneficios bajo el Convenio.
    b) Cuando
     
    (i) la tasa del Impuesto Adicional establecido en la legislación interna de Chile exceda el 35 por ciento; o
    (ii) el Impuesto de Primera Categoría deje de ser totalmente acreditable en el cálculo del monto del Impuesto Adicional a pagar, el párrafo 4 del Artículo 10 del Convenio no se aplicará y el impuesto aplicable según los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 2 del Artículo 10 del Convenio no excederá el 20 por ciento del importe bruto de los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante. En este caso, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para restablecer el equilibrio de beneficios en el Convenio.
     
    IV. Ad artículos 10, 11 y 12
     
    Cuando un impuesto ha sido cobrado en la fuente en exceso del monto del impuesto establecido bajo las disposiciones de los Artículos 10, 11 o 12, las solicitudes de devolución del exceso del monto del impuesto deben ser presentadas ante la autoridad competente del Estado en que se ha cobrado el impuesto, dentro de un período de tres años contados desde la expiración del año calendario en que el impuesto ha sido cobrado.
     
    V. Ad artículo 11 párrafo 2, artículo 12 párrafo 2 y artículo 13
     
    Si Chile acuerda en un tratado tributario con cualquier otro Estado, que entre en vigor después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio:
     
    a) limitar el impuesto retenido en Chile sobre intereses provenientes de Chile a una tasa más baja que aquella especificada en el párrafo 2 del Artículo 11 de este Convenio, o
    b) limitar el impuesto retenido en Chile sobre regalías provenientes de Chile a una tasa más baja que aquella establecida en el párrafo 2, del Artículo 12 de este Convenio, o
    c) que los pagos por equipamiento industrial, comercial o científico no serán tratados como regalías para los fines de ese tratado, o
    d) términos que limiten aún más el derecho de Chile a gravar las ganancias de capital bajo el Artículo 13 de este Convenio,
     
    los Estados Contratantes deberán, a requerimiento de los Países Bajos, consultarse con miras a modificar el Convenio para incorporar dichas rebajas en tasas o limitaciones en este Convenio.
     
    VI. Ad artículos 10 y 13
     
    Para los fines de este Convenio, la renta recibida que esté relacionada con la liquidación (parcial) de una sociedad o con la compra de acciones de propia emisión por una sociedad será tratada como renta de acciones y no como ganancias de capital.
     
    VII. Ad párrafo 3 del artículo 25 del Convenio
     
    Se entiende que la expresión "dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio" en el párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio, incluye aquellos casos en que las disposiciones del Convenio sean utilizadas de una manera en que se obtengan beneficios no contemplados o no deseados, considerando que el objeto y finalidad del Convenio es prevenir la doble imposición internacional y la prevención de la evasión y elusión fiscal.
     
    VIII. Ad artículos 26 y 27
     
    Las contribuciones previsionales cobradas y los beneficios otorgados por un Estado Contratante bajo su sistema relacionado con ingresos, se considerarán como impuestos y obligaciones impositivas de los mismos para fines de la aplicación de los Artículos 26 y 27.
     
    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
    Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, el día veinticinco de enero de 2021, en idiomas español, neerlandés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
     
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.