La presente ley modifica y complementa diversa normativa legal vinculada al ámbito de la Educación, con el fin principal de implementar acciones para mejorar el funcionamiento del Sistema Educativo. Consta de 4 párrafos con 11 artículos permanentes y 6 disposiciones transitorias, cuyo contenido más relevante se describe en los párrafos siguientes: - Posterga el traspaso del servicio educacional desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación Pública que entraron en funcionamiento durante el año 2022, para el 1° de enero de 2024; establece como deber del Ministerio de Educación proporcionar información específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación, y otorga facultades al Director de Educación Pública para ejercer las funciones de Director Ejecutivo cuando se hubiese retrasado su nombramiento, a fin de avanzar en la implementación de los Servicios Locales, atribución que podrá ser delegada en funcionarios de su dependencia. - Incorpora ajustes a la normativa que rige a los trabajadores de la educación, regulando los permisos gremiales de los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal. Adicionalmente, modifica la normativa en materia de feriado de los profesionales de la educación, incluyendo el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, y precisa las actividades a las que pueden ser convocados durante su período de feriado. - En materia de bonificación por retiro voluntario, se incluye expresamente como beneficiarios al personal asistente que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos y se mejora la priorización de cupos, privilegiando a quienes tengan problemas de salud por sobre aquellos con mayor número de años de servicios. Además, se permite al Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales de retiro voluntario de profesionales y asistentes de la educación, asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos. - Se autoriza al Subsecretario de Educación para que, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, y en los casos que indica, pueda ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales, estando facultado el Ministerio de Educación para pagar directamente a las instituciones previsionales los montos retenidos. - Se extiende el plazo a 10 años para que los Centros de Formación Técnica Estatales se presenten para su acreditación, a partir del inicio de sus actividades académicas. - Se permite a las instituciones de educación superior matricular en sus carreras y programas de estudio a alumnos inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad que hayan realizado y aprobado un programa de acceso a la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, sin necesidad de rendir la prueba PAES. - Se dispone que los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. - Finalmente, en sus disposiciones transitorias, se establecen normas de vigencia de la ley; se concede durante el año 2023 y cumpliendo las condiciones que indica, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación, y se dispone que el Ministerio de Educación deberá presentar, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación.

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:
     
    1. En el artículo trigésimo quinto transitorio agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
     
    "Si después de cuarenta y cinco días hábiles desde la entrada en funcionamiento de alguno de los Servicios Locales de Educación Pública su Director Ejecutivo no hubiere asumido el cargo, el Director de Educación Pública podrá ejercer las funciones y dictar los actos necesarios para la implementación del Servicio Local y para el traspaso del servicio educacional que sean de competencia del Director Ejecutivo, en especial aquellos establecidos en las disposiciones transitorias. El Director de Educación Pública podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia, lo que no modificará la responsabilidad de dicha autoridad, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Las atribuciones establecidas en virtud de este inciso sólo podrán ser ejercidas hasta que asuma sus funciones el Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo.
    El funcionario en quien haya sido delegada esta facultad quedará impedido de participar en el proceso de selección regulado en el artículo 21, para asumir en el cargo vacante de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación donde las haya ejercido.".
     
    2. En el número 1 del inciso primero del artículo trigésimo octavo transitorio:
     
    a) Reemplázase en el encabezamiento la frase "al 30 de noviembre de 2014" por "desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional".
    b) Intercálase en la letra e), a continuación de la expresión "Director Ejecutivo.", la siguiente oración: "Conforme a lo anterior, ellos no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esta ley o por cualquier otra norma.".