La presente ley modifica y complementa diversa normativa legal vinculada al ámbito de la Educación, con el fin principal de implementar acciones para mejorar el funcionamiento del Sistema Educativo. Consta de 4 párrafos con 11 artículos permanentes y 6 disposiciones transitorias, cuyo contenido más relevante se describe en los párrafos siguientes: - Posterga el traspaso del servicio educacional desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación Pública que entraron en funcionamiento durante el año 2022, para el 1° de enero de 2024; establece como deber del Ministerio de Educación proporcionar información específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación, y otorga facultades al Director de Educación Pública para ejercer las funciones de Director Ejecutivo cuando se hubiese retrasado su nombramiento, a fin de avanzar en la implementación de los Servicios Locales, atribución que podrá ser delegada en funcionarios de su dependencia. - Incorpora ajustes a la normativa que rige a los trabajadores de la educación, regulando los permisos gremiales de los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal. Adicionalmente, modifica la normativa en materia de feriado de los profesionales de la educación, incluyendo el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, y precisa las actividades a las que pueden ser convocados durante su período de feriado. - En materia de bonificación por retiro voluntario, se incluye expresamente como beneficiarios al personal asistente que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos y se mejora la priorización de cupos, privilegiando a quienes tengan problemas de salud por sobre aquellos con mayor número de años de servicios. Además, se permite al Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales de retiro voluntario de profesionales y asistentes de la educación, asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos. - Se autoriza al Subsecretario de Educación para que, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, y en los casos que indica, pueda ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales, estando facultado el Ministerio de Educación para pagar directamente a las instituciones previsionales los montos retenidos. - Se extiende el plazo a 10 años para que los Centros de Formación Técnica Estatales se presenten para su acreditación, a partir del inicio de sus actividades académicas. - Se permite a las instituciones de educación superior matricular en sus carreras y programas de estudio a alumnos inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad que hayan realizado y aprobado un programa de acceso a la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, sin necesidad de rendir la prueba PAES. - Se dispone que los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. - Finalmente, en sus disposiciones transitorias, se establecen normas de vigencia de la ley; se concede durante el año 2023 y cumpliendo las condiciones que indica, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación, y se dispone que el Ministerio de Educación deberá presentar, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación.

    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
     
    1. Incorpórase, a continuación del artículo 8 ter, el siguiente artículo 8 quáter:
     
    "Artículo 8 quáter.- El sostenedor respectivo deberá conceder a los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores los permisos necesarios para ausentarse de sus labores, con el objeto de cumplir sus funciones gremiales fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal.
    El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada dirigente dentro del mes calendario correspondiente.
    El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.".
     
    2. En el artículo 41:
     
    a) Intercálase, a continuación de las palabras "según corresponda", la siguiente frase: ", así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año".
    b) Reemplázase el texto "podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas." por lo siguiente: "sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.".
     
    3. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 50, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Si al término de los cuatro años se encuentran pendientes los resultados de la aplicación de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, habiendo sido rendidos por el profesional, la percepción de la asignación podrá extenderse hasta la fecha en que obtenga dichos resultados, con un máximo de un año.".
    4. Derógase la letra k) del inciso primero del artículo 72.