La presente ley modifica y complementa diversa normativa legal vinculada al ámbito de la Educación, con el fin principal de implementar acciones para mejorar el funcionamiento del Sistema Educativo. Consta de 4 párrafos con 11 artículos permanentes y 6 disposiciones transitorias, cuyo contenido más relevante se describe en los párrafos siguientes: - Posterga el traspaso del servicio educacional desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación Pública que entraron en funcionamiento durante el año 2022, para el 1° de enero de 2024; establece como deber del Ministerio de Educación proporcionar información específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación, y otorga facultades al Director de Educación Pública para ejercer las funciones de Director Ejecutivo cuando se hubiese retrasado su nombramiento, a fin de avanzar en la implementación de los Servicios Locales, atribución que podrá ser delegada en funcionarios de su dependencia. - Incorpora ajustes a la normativa que rige a los trabajadores de la educación, regulando los permisos gremiales de los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal. Adicionalmente, modifica la normativa en materia de feriado de los profesionales de la educación, incluyendo el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, y precisa las actividades a las que pueden ser convocados durante su período de feriado. - En materia de bonificación por retiro voluntario, se incluye expresamente como beneficiarios al personal asistente que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos y se mejora la priorización de cupos, privilegiando a quienes tengan problemas de salud por sobre aquellos con mayor número de años de servicios. Además, se permite al Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales de retiro voluntario de profesionales y asistentes de la educación, asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos. - Se autoriza al Subsecretario de Educación para que, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, y en los casos que indica, pueda ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales, estando facultado el Ministerio de Educación para pagar directamente a las instituciones previsionales los montos retenidos. - Se extiende el plazo a 10 años para que los Centros de Formación Técnica Estatales se presenten para su acreditación, a partir del inicio de sus actividades académicas. - Se permite a las instituciones de educación superior matricular en sus carreras y programas de estudio a alumnos inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad que hayan realizado y aprobado un programa de acceso a la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, sin necesidad de rendir la prueba PAES. - Se dispone que los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. - Finalmente, en sus disposiciones transitorias, se establecen normas de vigencia de la ley; se concede durante el año 2023 y cumpliendo las condiciones que indica, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación, y se dispone que el Ministerio de Educación deberá presentar, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación.

    Artículo 6.- Reemplázase el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, por el siguiente:
     
    "Artículo 54.- El Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas.
    Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la continuidad del servicio educativo o la garantía por parte del Estado del derecho a la educación, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.
    El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a las instituciones previsionales correspondientes los montos retenidos.
    Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación definirá los requisitos, condiciones de aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para la aplicación de lo establecido en este artículo.
    El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".