Artículo 8.- Las instituciones de educación superior, en los procesos de postulación y admisión de estudiantes, podrán matricular en sus carreras y programas de estudio a alumnos que hayan realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley N° 20.422. En este caso no será necesario rendir la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.