La presente ley modifica y complementa diversa normativa legal vinculada al ámbito de la Educación, con el fin principal de implementar acciones para mejorar el funcionamiento del Sistema Educativo. Consta de 4 párrafos con 11 artículos permanentes y 6 disposiciones transitorias, cuyo contenido más relevante se describe en los párrafos siguientes: - Posterga el traspaso del servicio educacional desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación Pública que entraron en funcionamiento durante el año 2022, para el 1° de enero de 2024; establece como deber del Ministerio de Educación proporcionar información específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación, y otorga facultades al Director de Educación Pública para ejercer las funciones de Director Ejecutivo cuando se hubiese retrasado su nombramiento, a fin de avanzar en la implementación de los Servicios Locales, atribución que podrá ser delegada en funcionarios de su dependencia. - Incorpora ajustes a la normativa que rige a los trabajadores de la educación, regulando los permisos gremiales de los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal. Adicionalmente, modifica la normativa en materia de feriado de los profesionales de la educación, incluyendo el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, y precisa las actividades a las que pueden ser convocados durante su período de feriado. - En materia de bonificación por retiro voluntario, se incluye expresamente como beneficiarios al personal asistente que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos y se mejora la priorización de cupos, privilegiando a quienes tengan problemas de salud por sobre aquellos con mayor número de años de servicios. Además, se permite al Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales de retiro voluntario de profesionales y asistentes de la educación, asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos. - Se autoriza al Subsecretario de Educación para que, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, y en los casos que indica, pueda ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales, estando facultado el Ministerio de Educación para pagar directamente a las instituciones previsionales los montos retenidos. - Se extiende el plazo a 10 años para que los Centros de Formación Técnica Estatales se presenten para su acreditación, a partir del inicio de sus actividades académicas. - Se permite a las instituciones de educación superior matricular en sus carreras y programas de estudio a alumnos inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad que hayan realizado y aprobado un programa de acceso a la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, sin necesidad de rendir la prueba PAES. - Se dispone que los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. - Finalmente, en sus disposiciones transitorias, se establecen normas de vigencia de la ley; se concede durante el año 2023 y cumpliendo las condiciones que indica, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación, y se dispone que el Ministerio de Educación deberá presentar, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación.

    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:
     
    1. Intercálanse en el artículo 11 los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:
     
    "Los proyectos educativos de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes necesarios y apoyos pertinentes, tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
    En ningún caso se podrá cancelar la matrícula ni suspender o expulsar alumnos por presentar discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.".
     
    2. Intercálanse en el artículo 13 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
     
    "Los procesos de admisión de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán asegurar, a partir del primer nivel de transición, que el 5% de los cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, siempre que se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos cupos. Para tener dicha prioridad los apoderados deberán presentar evaluaciones médicas o certificado de discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422, para acreditar que el postulante presenta una discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. Lo señalado en este inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Asimismo, los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados deberán priorizar a el o los hermanos de alumnos matriculados que presenten discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, para que puedan cursar sus estudios en estos establecimientos.".
     
    3. Intercálase en el artículo 23 el siguiente inciso cuarto, nuevo:
     
    "Los establecimientos educacionales particulares pagados no podrán cobrar un mayor valor de matrícula ni un arancel superior a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en razón de los ajustes necesarios y apoyos pertinentes para su acceso y permanencia en el establecimiento.".