La presente ley modifica y complementa diversa normativa legal vinculada al ámbito de la Educación, con el fin principal de implementar acciones para mejorar el funcionamiento del Sistema Educativo. Consta de 4 párrafos con 11 artículos permanentes y 6 disposiciones transitorias, cuyo contenido más relevante se describe en los párrafos siguientes: - Posterga el traspaso del servicio educacional desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación Pública que entraron en funcionamiento durante el año 2022, para el 1° de enero de 2024; establece como deber del Ministerio de Educación proporcionar información específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación, y otorga facultades al Director de Educación Pública para ejercer las funciones de Director Ejecutivo cuando se hubiese retrasado su nombramiento, a fin de avanzar en la implementación de los Servicios Locales, atribución que podrá ser delegada en funcionarios de su dependencia. - Incorpora ajustes a la normativa que rige a los trabajadores de la educación, regulando los permisos gremiales de los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal. Adicionalmente, modifica la normativa en materia de feriado de los profesionales de la educación, incluyendo el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, y precisa las actividades a las que pueden ser convocados durante su período de feriado. - En materia de bonificación por retiro voluntario, se incluye expresamente como beneficiarios al personal asistente que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos y se mejora la priorización de cupos, privilegiando a quienes tengan problemas de salud por sobre aquellos con mayor número de años de servicios. Además, se permite al Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales de retiro voluntario de profesionales y asistentes de la educación, asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos. - Se autoriza al Subsecretario de Educación para que, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, y en los casos que indica, pueda ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales, estando facultado el Ministerio de Educación para pagar directamente a las instituciones previsionales los montos retenidos. - Se extiende el plazo a 10 años para que los Centros de Formación Técnica Estatales se presenten para su acreditación, a partir del inicio de sus actividades académicas. - Se permite a las instituciones de educación superior matricular en sus carreras y programas de estudio a alumnos inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad que hayan realizado y aprobado un programa de acceso a la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, sin necesidad de rendir la prueba PAES. - Se dispone que los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. - Finalmente, en sus disposiciones transitorias, se establecen normas de vigencia de la ley; se concede durante el año 2023 y cumpliendo las condiciones que indica, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación, y se dispone que el Ministerio de Educación deberá presentar, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación.

LEY NÚM. 21.544
     
MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
     
    Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
    "PÁRRAFO 1
     
TRASPASO DEL SERVICIO EDUCACIONAL A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN PÚBLICA QUE ENTRARON EN FUNCIONAMIENTO DURANTE EL AÑO 2022

     
    "Artículo 1.- Establécese que el traspaso del servicio educacional regulado por el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación señalados en el decreto supremo N° 20, de 2021, del Ministerio de Educación, que fija denominación, ámbito de competencia territorial, domicilio y calendario de instalación con las fechas en que iniciarán funciones los servicios locales de educación pública que indica, se producirá el 1 de enero de 2024.
    En el marco de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040, el Ministerio de Educación entregará información de manera específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación. Esta información incluirá, para cada Servicio, a lo menos resultados comparados de matrícula, asistencia, retención de estudiantes y revinculación al sistema escolar de quienes han abandonado algún establecimiento educacional. Deberá incorporar, además, logros académicos y resultados financieros, entre otras materias de interés académico, administrativo y financiero.


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:
     
    1. En el artículo trigésimo quinto transitorio agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
     
    "Si después de cuarenta y cinco días hábiles desde la entrada en funcionamiento de alguno de los Servicios Locales de Educación Pública su Director Ejecutivo no hubiere asumido el cargo, el Director de Educación Pública podrá ejercer las funciones y dictar los actos necesarios para la implementación del Servicio Local y para el traspaso del servicio educacional que sean de competencia del Director Ejecutivo, en especial aquellos establecidos en las disposiciones transitorias. El Director de Educación Pública podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia, lo que no modificará la responsabilidad de dicha autoridad, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Las atribuciones establecidas en virtud de este inciso sólo podrán ser ejercidas hasta que asuma sus funciones el Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo.
    El funcionario en quien haya sido delegada esta facultad quedará impedido de participar en el proceso de selección regulado en el artículo 21, para asumir en el cargo vacante de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación donde las haya ejercido.".
     
    2. En el número 1 del inciso primero del artículo trigésimo octavo transitorio:
     
    a) Reemplázase en el encabezamiento la frase "al 30 de noviembre de 2014" por "desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional".
    b) Intercálase en la letra e), a continuación de la expresión "Director Ejecutivo.", la siguiente oración: "Conforme a lo anterior, ellos no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esta ley o por cualquier otra norma.".


    PÁRRAFO 2
     
    AJUSTES A LA NORMATIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN


    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
     
    1. Incorpórase, a continuación del artículo 8 ter, el siguiente artículo 8 quáter:
     
    "Artículo 8 quáter.- El sostenedor respectivo deberá conceder a los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores los permisos necesarios para ausentarse de sus labores, con el objeto de cumplir sus funciones gremiales fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal.
    El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada dirigente dentro del mes calendario correspondiente.
    El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.".
     
    2. En el artículo 41:
     
    a) Intercálase, a continuación de las palabras "según corresponda", la siguiente frase: ", así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año".
    b) Reemplázase el texto "podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas." por lo siguiente: "sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.".
     
    3. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 50, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Si al término de los cuatro años se encuentran pendientes los resultados de la aplicación de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, habiendo sido rendidos por el profesional, la percepción de la asignación podrá extenderse hasta la fecha en que obtenga dichos resultados, con un máximo de un año.".
    4. Derógase la letra k) del inciso primero del artículo 72.




    Artículo 4.- Modifícase la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, de la siguiente forma:
     
    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la expresión "para administrar la educación municipal" y antes del punto y coma que le sigue, la siguiente frase: ", incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos".
    2. Reemplázanse los literales c) y d) del inciso tercero del artículo 3 por los siguientes:
     
    "c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.
    d) De persistir la igualdad, se priorizarán aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.".
     
    3. Incorpórase el siguiente artículo 16:
     
    "Artículo 16.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales podrá asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permitan individualizar tales personas beneficiarias.
    Asimismo, el Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos, a organismos y entidades públicas o privadas, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con dichos organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.".


    Artículo 5.- Incorpórase en la ley N° 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822, el siguiente artículo 8:
     
    "Artículo 8.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación, en cada uno de los procesos anuales, podrá asignar beneficiarios, así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permita individualizar tales personas beneficiarias.
    El Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos a organismos y entidades públicas o privadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con tales organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.".
   
    PÁRRAFO 3
     
    LEVANTAMIENTO DE RETENCIONES DE SUBVENCIÓN POR DEUDAS PREVISIONALES


    Artículo 6.- Reemplázase el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, por el siguiente:
     
    "Artículo 54.- El Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas.
    Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la continuidad del servicio educativo o la garantía por parte del Estado del derecho a la educación, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.
    El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a las instituciones previsionales correspondientes los montos retenidos.
    Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación definirá los requisitos, condiciones de aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para la aplicación de lo establecido en este artículo.
    El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".


    PÁRRAFO 4
     
    DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 7.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910, que crea quince centros de formación técnica estatales, la expresión "seis" por "diez".


    Artículo 8.- Las instituciones de educación superior, en los procesos de postulación y admisión de estudiantes, podrán matricular en sus carreras y programas de estudio a alumnos que hayan realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley N° 20.422. En este caso no será necesario rendir la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.


    Artículo 9.- Agréganse en el artículo 23 de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, los siguientes incisos finales, nuevos:
     
    "Los técnicos de educación parvularia de la Junta, que se encuentren cursando la carrera conducente al título universitario de Educador de Párvulos, podrán realizar las prácticas profesionales exigidas para la obtención del grado académico de Licenciado en Educación o el título indicado, en los jardines infantiles en los cuales desarrollen sus funciones laborales. Esta disposición también se aplicará a dichos trabajadores que ejerzan funciones en iguales condiciones en establecimientos financiados vía transferencia de fondos.
    Un reglamento del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos, regulará los requisitos y condiciones que permitan complementar y asegurar que la aplicación del inciso anterior no impida el cumplimiento de la obligación de los establecimientos educacionales de nivel parvulario de contar con personal idóneo, suficiente y en la proporción establecida por la normativa vigente.".


    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:
     
    1. Intercálanse en el artículo 11 los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos:
     
    "Los proyectos educativos de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes necesarios y apoyos pertinentes, tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
    En ningún caso se podrá cancelar la matrícula ni suspender o expulsar alumnos por presentar discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.".
     
    2. Intercálanse en el artículo 13 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
     
    "Los procesos de admisión de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán asegurar, a partir del primer nivel de transición, que el 5% de los cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, siempre que se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos cupos. Para tener dicha prioridad los apoderados deberán presentar evaluaciones médicas o certificado de discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422, para acreditar que el postulante presenta una discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. Lo señalado en este inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Asimismo, los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados deberán priorizar a el o los hermanos de alumnos matriculados que presenten discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, para que puedan cursar sus estudios en estos establecimientos.".
     
    3. Intercálase en el artículo 23 el siguiente inciso cuarto, nuevo:
     
    "Los establecimientos educacionales particulares pagados no podrán cobrar un mayor valor de matrícula ni un arancel superior a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en razón de los ajustes necesarios y apoyos pertinentes para su acceso y permanencia en el establecimiento.".
   

    Artículo 11.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 9 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que la categoría auxiliar de los asistentes de la educación incluye a las personas que realizan labores de transporte de estudiantes y de alimentación.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- La modificación al artículo 23 de la ley N° 17.301, que crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, comenzará a regir una vez que se encuentre vigente el reglamento a que se refiere su inciso final, el cual deberá dictarse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de esta ley.


    Artículo segundo.- El Ministerio de Educación presentará, a más tardar, el primer trimestre del año 2023, un proyecto de ley relativo a las evaluaciones de los profesionales de la educación, en el que abordará, entre otros aspectos, la situación de los docentes del sector municipal que una vez publicada la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, y en forma previa al proceso de encasillamiento en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, obtuvieron resultados competente o destacado en su evaluación docente, pero no pudieron rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos por no estar disponible.


    Artículo tercero.- Las modificaciones introducidas por los incisos tercero y cuarto, nuevos, que se incorporan en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, referidas a los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados, comenzarán a regir de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación:
     
    a) Para el año escolar 2026, deberán asegurar que al menos un cupo por nivel sea prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
    b) Para el año escolar 2027, al menos un cupo por curso deberá ser prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
    c) Para el año escolar 2028, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentemente señalados.
     
    Los "ajustes necesarios" a los que se refieren los incisos noveno y décimo del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada para los establecimientos, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en igualdad de condiciones que el resto de las y los alumnos del mismo establecimiento, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
    Se deberán, además, promover formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes para asegurar su acceso a la información en todo el proceso educativo. Asímismo, se deberán facilitar las medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo su desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.


    Artículo cuarto.- Concédese durante el año 2023, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2022, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública de Iquique, Licancabur, Maule Costa, Punilla Cordillera, Aysén y Magallanes, y que a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
    El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
     
    1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de marzo de 2023 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
    Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
    2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de marzo de 2023, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
     
    Categoría de acuerdo      Monto anual por 
    a los artículos                bienio
    6, 7, 8 y 9 de la
    ley N° 21.109
 
    Profesional                  $72.088
    Técnica                      $60.880
    Administrativa                $57.232
    Auxiliar                      $51.424

   
    El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2023. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro.
    El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales, según corresponda. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
    Además, concédese durante el año 2023, el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo de este artículo.
    El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
    Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.
    El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.


    Artículo quinto.- Las modificaciones al artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, regirán desde el año escolar siguiente al de la publicación de esta ley.


    Artículo sexto.- Los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o avisos de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan sido enviados antes de la vigencia de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen los respectivos contratos de trabajo. El uso de esta facultad no impide que, dentro de los nuevos plazos que establece la presente ley para que los municipios traspasen el servicio de educación a los Servicios Locales de Educación, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 1 de febrero de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Gabriel Bosque Toro, Ministro de Educación (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Peña Ríos, Subsecretario de Educación (S).

     
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo, correspondiente al boletín N° 15.153-04
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los numerales 2 y 3 del artículo 10 y del inciso primero del artículo tercero transitorio; y por sentencia de 26 de enero de 2023, en los autos Rol N° 13.899-22-CPR.
     
    Se declara:
     
    Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los numerales 2 y 3 del artículo 10 y del inciso primero del artículo tercero transitorio del proyecto de ley que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo, correspondiente al boletín N° 15.153-04, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.
     
    Santiago, 30 de enero de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.