Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, en los siguientes términos:
     
    a) Intercálase en la primera viñeta de la letra b) del literal D. del artículo 8º, entre la palabra "itinerarios" y el punto y coma (;) la frase ", esto es, recorrido en el que se detallan las ciudades o localidades por las que transita".
    b) Intercálase en la primera viñeta de la letra c) del literal D. del artículo 8º, entre la palabra "itinerarios" y el punto y coma (;) la frase ", esto es, recorrido en el que se detallan las ciudades o localidades por las que transita".
    c) Incorpórase una nueva cuarta viñeta en la letra c) del literal D. del artículo 8º, del siguiente tenor " - Un plan operacional, en caso de que el itinerario de un servicio requiera operar desde Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano, que contendrá al menos lo siguiente:
     
    i) Origen-destino.
    ii) Itinerario.
    iii) Horarios de operación.
    iv) Placas patentes únicas de los buses que harán uso de la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
    v) Ubicación de la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano y documentación que acredite la autorización de uso, emitida de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda.
    vi) Nombre y tipo de mecanismo tecnológico que utilizará para el control del plan operacional.
     
    El plan operacional deberá presentarse mediante un formulario cuyo formato será determinado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
     
    d) Intercálase en el artículo 57º, entre la palabra "terminales", y la expresión "que éstos utilizan", la frase "o Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano".
    e) Incorpórase en el inciso primero del artículo 58º, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase "Sin perjuicio de la obligación de contar con terminales en ciudades de más de 50.000 habitantes, algunos itinerarios del servicio inscrito podrán, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros, operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.".
    f) Incorpórase a continuación del inciso primero del artículo 58º, los siguientes nuevos incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso octavo:
     
    "Para efectos del presente reglamento se entenderá por Parada Auxiliar de Transporte Interurbano a aquel lugar ubicado en la vía pública cuya función es la de iniciar o terminar un viaje con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
    Para operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano el responsable del servicio o el interesado, según sea el caso, deberá presentar ante el Secretario Regional respectivo, el plan operacional descrito en el artículo 8º del presente reglamento. Una vez que dicho plan esté autorizado e inscrito en el Registro Nacional, se deberá dar cabal cumplimiento a éste.     
    El mecanismo tecnológico señalado en el punto vi) de la letra D. del literal c) del artículo 8º del presente reglamento, al menos deberá contar con las herramientas y funcionalidades necesarias para controlar el plan operacional, conforme esté autorizado, midiendo tiempos de permanencia, control del recorrido, placas patentes únicas, horario de operación, entre otros. La información obtenida deberá quedar a disposición de la Subsecretaría de Transportes por un plazo de, al menos, 120 días corridos, con el objeto de efectuar los controles y fiscalizaciones respectivas.
    Las características de las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución fundada, la que deberá considerar, al menos, los siguientes aspectos:
     
    i) Lugares de detención, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
    ii) Establecimiento de áreas de restricción y/o áreas donde podrán emplazarse; considerando aspectos como la intermodalidad y multimodalidad con otros modos y/o servicios de transporte, y ponderando los impactos que las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano puedan generar en su entorno, entre otros.
    iii) Análisis operacional de los accesos, teniendo en consideración las condiciones de accesibilidad universal para las personas usuarias de los servicios, las medidas de mitigación que deban efectuarse, entre otros.
    iv) Criterios de la fijación de vías dentro de las áreas urbanas, las que deberán considerar trazados directos que conduzcan a vías expresas, autopistas, carreteras o similares, atendido lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, además de tener en consideración aspectos como mantener la fluidez en la circulación de peatones, ciclistas y vehículos motorizados, entre otros.
    v) Porcentaje o cantidad máxima de itinerarios de un servicio que puedan operar desde la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
     
    Una vez presentados los antecedentes, relativos al plan operacional señalado en el artículo 8º, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, ésta deberá elaborar un informe técnico que dé cuenta que la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano cumple con los requisitos establecidos en la resolución a la que se refiere el inciso anterior.
    En las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano no podrá realizarse venta presencial de pasajes, la que solo podrá efectuare en línea, en oficinas establecidas o en terminales.".