PROMULGA EL ACUERDO RELATIVO A LA EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES CON ARMENIA
    Núm. 287.-  Santiago, 29 de noviembre de 2022.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    Considerando:

    Que con fecha 27 de abril de 2018 fue suscrito, en Ereván, República de Armenia, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Armenia Relativo a la Exención del Requisito de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 16.996, de 13 de octubre de 2021, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 11, del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de noviembre de 2021.
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Armenia Relativo a la Exención del Requisito de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, suscrito en Ereván, República de Armenia, el 27 de abril de 2018; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA RELATIVO A LA EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Armenia, en adelante denominados las "Partes",
    Deseosos de estrechar los lazos de amistad entre ambos Estados;
    Han convenido en lo siguiente:
    ARTÍCULO 1
    Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, emitidos por cualquiera de las Partes, podrán entrar al territorio del Estado de la otra Parte y permanecer en él sin que se les exija el requisito de visa por un período no superior a noventa (90) días a partir de su fecha de entrada.

    ARTÍCULO 2
    Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales, emitidos por cualquiera de las Partes, destinados a una representación diplomática u oficina consular en el territorio del Estado de la otra Parte, así como los miembros de su familia que cuenten con dichos pasaportes, podrán entrar, transitar, permanecer, salir y volver a entrar al territorio de la otra Parte sin necesidad de visa durante el tiempo que se extienda su destinación.
    ARTÍCULO 3
    En caso de extravío o daño, dentro del territorio del Estado de una de las Partes, de un pasaporte diplomático u oficial cuyos titulares sean nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, se deberá informar del hecho a la autoridad competente de la Parte receptora.
    ARTÍCULO 4
    El régimen de exención de visas establecido en el presente Acuerdo no exime a los titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales de cualquiera de las Partes de la obligación de respetar la legislación vigente en el territorio del Estado de la otra Parte durante su estadía.
    ARTÍCULO 5
    Cada una de las Partes se reserva el derecho a negar la entrada al territorio de su Estado o a cancelar el permiso de residencia si la entrada o permanencia de una persona en particular se considera como "persona non grata", sin expresar los motivos para dicha decisión.
    ARTÍCULO 6
    1. Las Partes intercambiarán ejemplares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1 del presente Acuerdo por la vía diplomática y dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigor del Acuerdo.
    2. Si alguna de las Partes modificara los pasaportes mencionados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, entregará a la otra Parte ejemplares de los nuevos pasaportes por la vía diplomática y al menos (30) días antes de su entrada en vigencia.

    ARTÍCULO 7
    Las Partes se reservan su derecho a suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de seguridad pública, orden público o salud pública. La suspensión y las razones de la misma se informarán de manera oficial por la vía diplomática, haciéndose efectiva de inmediato la suspensión. Asimismo, las Partes se notificarán mutuamente y por la misma vía sobre el cese de dicha medida.
    ARTÍCULO 8
    Toda diferencia o controversia que surja en cuanto a la ejecución o aplicación del presente Acuerdo se resolverá de manera amistosa y por la vía diplomática.

    ARTÍCULO 9
    El presente Acuerdo podrá ser modificado o complementado por consentimiento mutuo de las Partes. Dichas modificaciones o disposiciones complementarias deberán realizarse a través de Protocolos separados, que formarán parte integral del presente Acuerdo y entrarán en vigor conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 11 de este Acuerdo.
    ARTÍCULO 10
    El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá poner término al Acuerdo mediante notificación escrita enviada a la otra Parte por la vía diplomática y con noventa (90) días de antelación.
 
    ARTÍCULO 11
    El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes informe a la otra, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento de sus trámites internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

    Hecho en Ereván a los veintisiete días (27) del mes de abril de dos mil dieciocho, en dos ejemplares originales en los idiomas español, armenio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. De surgir alguna diferencia en cuanto a su interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

    Por el Gobierno de la República de Chile.-  Por el Gobierno de la República de Armenia.