Por la presente ley se crea una persona jurídica de derecho público denominada Fondo de Garantías Especiales, en adelante Fondo, el cual estará destinado a garantizar los créditos u otros mecanismos de financiamiento respecto de aquellas actividades económicas determinadas en el marco de Programas, los cuales serán creados por ley, con una finalidad determinada y una vigencia acotada. El patrimonio del Fondo estará constituido por un aporte fiscal equivalente a US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional; por las comisiones que perciba por el otorgamiento de las garantías; por el producto de las inversiones que realice, las que podrán ser en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez; y por los excedentes que tenga, en relación con la suma aportada por el Fisco. El administrador del Fondo será el Banco del Estado de Chile, el que, además, tendrá su representación legal. Su fiscalización corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), entidad que fijará la forma y condiciones de la comisión que recibirá el Banco por esta administración. El Fondo no podrá contratar personal. Su domicilio será en la ciudad de Santiago. El Fondo podrá caucionar obligaciones hasta por un monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con respecto a su patrimonio determine el Banco administrador, previo acuerdo favorable de la CMF. El administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones; y, previo acuerdo de la CMF, deberá licitar total o parcialmente los derechos de garantía del Fondo entre las diversas instituciones financieras, incluyendo el Banco del Estado de Chile. Las garantías se otorgarán en la forma, plazo de vigencia y demás condiciones de cobertura que en cada caso determinen los programas especiales creados por ley y en la reglamentación que se les dicte, mediante decreto supremo. Los beneficiarios que podrán optar a la garantía del Fondo han sido establecidos por esta ley de manera amplia, ya que podrán ser todas las personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, que cada Programa especial determine. Los beneficiarios deberán destinar estos recursos únicamente a lo que señale cada Programa en específico, bajo pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en caso de contravención. El Fondo que establece la ley tiene carácter permanente y su duración es indefinida; con todo, el Fondo sólo podrá otorgar garantías en la medida que uno o más Programas se encuentren vigentes. El Fisco tendrá la facultad para retirar el capital cuando no hubiere Programas vigentes y considerase cumplido su objeto, mediante la dictación de un decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. En sus artículos segundo y tercero transitorios, la ley se encarga de crear los primeros dos programas que se atenderán con cargo al Fondo: 1.- Programa de Garantías Apoyo a la Construcción destinado a dar garantía de financiamiento a empresas del sector inmobiliario, de la construcción o directamente conexas con éstos, con ventas netas anuales por sobre las 100.000 unidades de fomento y que no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, y que cumplan con los criterios de sostenibilidad y solvencia definidos en el Reglamento. - Los deudores de financiamientos garantizados en virtud de este programa, deberán destinar estos recursos a inversiones, refinanciamientos o capital de trabajo, incluyendo la constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor, o conexa con ésta. - La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 12 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. 2. - Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda destinado a dar la garantía del Fondo a las personas naturales para la adquisición de su primera vivienda, cuyo valor no supere las 4.500 unidades de fomento, y sin que la persona hubiese recibido ningún tipo de subsidio o beneficio estatal para su financiamiento. - En este programa, el Fondo no podrá garantizar más del 10% del valor de la vivienda. - La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Ambos programas deberán ser reglamentados por el Ministerio de Hacienda a través de uno o más decretos supremos, dictados bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Finalmente, el artículo cuarto transitorio de la ley, faculta al Presidente de la República a destinar recursos adicionales al patrimonio del Fondo por un monto total de hasta US$20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) en caso que la relación entre el monto de las obligaciones garantizadas por el Fondo respecto a su patrimonio exceda del 80%, mediante uno o más decretos supremos, a más tardar en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la ley.

LEY NÚM. 21.543

CREA UN FONDO DE GARANTÍAS ESPECIALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Créase una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, denominada "Fondo de Garantías Especiales", en adelante "el Fondo", destinada a garantizar los créditos y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la reglamentación de cada Programa, en adelante "financiamiento" o "financiamientos", que las instituciones financieras públicas y privadas, y cualesquiera otras que se indiquen para cada Programa, otorguen en la forma y condiciones señaladas en la presente ley y en la reglamentación que se dicte a través de decreto supremo para cada Programa, como se define en el inciso siguiente. El objeto del Fondo no podrá ser extendido por la vía reglamentaria.
    Las garantías se otorgarán en la forma, plazo y demás condiciones que se determinen, en cada caso, a través de programas especiales, denominados "Programas", los que sólo podrán crearse por ley. Con todo, el Fondo sólo otorgará garantías en la medida que uno o más Programas se encuentren vigentes.
    El Fondo no podrá contratar personal.
    Artículo 2°.- El patrimonio del Fondo estará formado por:

    a) Un aporte fiscal equivalente a 50.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional.
    b) Las comisiones que perciba por el otorgamiento de las garantías.
    c) El producto de las inversiones que el Fondo realice.
    d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con la suma aportada por el Fisco.

    El Fondo estará facultado para invertir sus recursos en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez, en la forma que lo determine el Banco Central de Chile.
    Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda podrá establecer la proporción o parte del aporte fiscal señalado en la letra a) precedente, en caso de aportes en moneda extranjera, así como la forma, instrumentos y proporción de éste que podrá invertirse en el exterior, si corresponde.
    El Fisco podrá retirar el capital cuando no hubiere Programas vigentes y por considerarse cumplido el objeto del Fondo. Para ello, el Ministerio de Hacienda emitirá un decreto supremo, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual establecerá las razones y el plazo del retiro total de los recursos del Fondo.
    Artículo 3°.- Podrán optar a la garantía del Fondo todas las personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, que determine cada Programa.

    Artículo 4°.- Los financiamientos que garantice el Fondo podrán ser en moneda corriente, nacional o extranjera, de conformidad con lo que señale cada Programa.
    Con todo, el Fondo sólo podrá garantizar hasta el porcentaje del saldo deudor de cada financiamiento que indique cada Programa, el que podrá establecer límites, tramos o condiciones para dichas garantías.     
    Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos únicamente a lo que señale cada Programa en específico.
    El que destine o emplee los recursos para un fin distinto del señalado en el Programa respectivo será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Artículo 5°.- El Fondo será administrado por el Banco del Estado de Chile, el que, además, tendrá su representación legal. El reglamento determinará los mecanismos que permitan al administrador rendir cuentas separadas, así como proporcionar la información de cada Programa que permita generar informes de gestión, estadísticas, entre otros.
    El administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones.
    El Fondo, previo acuerdo de la Comisión para el Mercado Financiero, deberá licitar total o parcialmente los derechos de garantía del Fondo entre las diversas instituciones financieras, incluyendo el Banco del Estado de Chile.
    El Fondo podrá caucionar obligaciones hasta por un monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con respecto a su patrimonio determine el administrador, previo acuerdo favorable de la Comisión para el Mercado Financiero.
    Corresponderá al administrador del Fondo especificar, en las bases de cada licitación, las condiciones generales en que las instituciones participantes y los beneficiarios podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados.
    Con la o las instituciones adjudicatarias de la o las licitaciones a que se refiere el inciso tercero, el administrador deberá celebrar contratos en los cuales podrá establecer el procedimiento para el otorgamiento de la garantía del Fondo; la forma de calificar si los créditos vencidos e impagos que se le presenten a cobro cumplen con los requisitos para gozar de la garantía y, en caso afirmativo, la forma de reembolsar a la institución; el procedimiento para la cobranza de los financiamientos pagados por el Fondo, y las demás condiciones que determine la Comisión para el Mercado Financiero.
    El Banco del Estado de Chile tendrá derecho a una comisión de administración en la forma y condiciones que fije la Comisión para el Mercado Financiero.
    Artículo 6°.- Las instituciones participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo y enviarán, a lo menos mensualmente, una nómina al administrador.
    Artículo 7°.- Las instituciones participantes representarán al Fondo en la cobranza de los financiamientos respecto de cuyos derechos éste se haya subrogado, e informarán el resultado de las cobranzas.
    Las instituciones remitirán al Fondo, a lo menos semanalmente, las sumas que hayan recuperado en las cobranzas señaladas precedentemente.
    Artículo 8°.- Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por el Fondo quedarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas.
    Artículo 9°.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero la fiscalización del Fondo. Éste no quedará sujeto a las normas de Administración Financiera del Estado ni a las demás disposiciones aplicables al sector público.
    Artículo 10.- El Fondo podrá, sujeto a las condiciones que establezca para estos efectos la Comisión para el Mercado Financiero y previa autorización del Ministerio de Hacienda, contratar con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mecanismos de reafianzamiento o de seguro respecto de las garantías vigentes o las que otorgue en el futuro. Asimismo, podrá convenir y pagar comisiones o primas por los reafianzamientos o seguros contratados, con cargo a sus recursos, las que no podrán exceder de una proporción que determinará la Comisión para el Mercado Financiero sobre el monto de las comisiones y el producto de las inversiones que perciba a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2º.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", efectúe el aporte dispuesto en el literal a) del artículo 2º de esta ley. El mencionado aporte se podrá enterar en una o más transferencias hasta en un plazo máximo de 48 meses.
    Artículo segundo.- Créase el Programa de Garantías Apoyo a la Construcción, el cual se regirá por las reglas que se señalan a continuación.
    Para efectos de las Bases del Programa Apoyo a la Construcción, podrán optar a las garantías del Fondo, denominadas "Garantías Apoyo a la Construcción", las empresas que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:

    i) Que sus ventas netas anuales superen las 100.000 unidades de fomento y no excedan de 1.000.000 unidades de fomento;
    ii) Que al menos uno de los giros de la empresa, registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, corresponda a actividades propias de los rubros de la construcción e inmobiliario o a actividades directamente conexas con éstos. La definición de los giros será efectuada en el Reglamento, y
    iii) Que cumplan con los criterios de sostenibilidad y solvencia definidos en el Reglamento.

    Con todo, el Fondo no podrá:

    a) Garantizar más del 70% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 150.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
    b) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 250.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.

    La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 12 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue.
    Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos a inversiones, refinanciamientos o capital de trabajo, incluyendo la constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta.
    Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
    El otorgamiento de Garantías para la Construcción se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
    El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
    El Programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2035, o hasta 12 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo que ocurra último. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
    Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción.
    El administrador del Fondo podrá facilitar a las instituciones que otorguen financiamientos un mecanismo de consulta respecto a las empresas que cumplan con los requisitos de elegibilidad para optar a la garantía del Fondo. Para ello, podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos que proporcione la información que permita la habilitación del mecanismo y la adecuada implementación del Programa. La información será remitida al administrador del Fondo de conformidad con el procedimiento que determine el reglamento.
    La información que se entregue según lo dispuesto en el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella que sea necesaria para la correcta identificación de las empresas elegibles para acceder al Programa de Garantías Apoyo a la Construcción creado por este artículo, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Artículo tercero.- Créase el Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda, el cual se regirá por las reglas que se señalan a continuación.
    Para efectos de las Bases del Programa Garantías Apoyo a la Vivienda, podrán optar a las garantías del Fondo, denominadas "Garantías Apoyo a la Vivienda", las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:

    i) Que se trate de créditos para el financiamiento de primera vivienda;
    ii) Que el valor de la vivienda no supere las 4.500 unidades de fomento, y
    iii) Que la persona no hubiere recibido ningún tipo de subsidio o beneficio estatal para el financiamiento de la vivienda.

    Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 10% del valor de la vivienda.
    La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue.
    Los financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinarse exclusivamente al pago de viviendas que cumplan los requisitos indicados. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período de 10 años indicado en el inciso anterior. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
    Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
    El otorgamiento de Garantías de Apoyo a la Vivienda se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
    El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitaciones, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitaciones y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
    El Programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2029, o hasta 10 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo que ocurra último. El cumplimiento de este plazo no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud del presente Programa, ni tampoco el plazo de vigencia de las mismas. Los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
    Sólo se podrán solicitar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda.
    El administrador del Fondo podrá facilitar a las instituciones que otorguen financiamientos un mecanismo de consulta respecto a las personas que cumplan con los requisitos de elegibilidad para optar a la garantía del Fondo. Para ello, podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos que proporcione la información que permita, en lo relativo a lo dispuesto en el numeral i) del inciso segundo, la habilitación del mecanismo y la adecuada implementación del Programa. La información será remitida al administrador del Fondo de conformidad con el procedimiento que determine el reglamento.
    La información que se entregue según lo dispuesto en el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella que sea necesaria para la correcta identificación de las personas naturales elegibles para acceder al Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda creado por este artículo, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Artículo cuarto.- Facúltese al Presidente de la República para que, a más tardar en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la ley, mediante uno o más decretos supremos, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, destine recursos adicionales al patrimonio del Fondo por un monto total de hasta 20.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, en la medida que el monto de las obligaciones garantizadas por el Fondo exceda el 80% de la relación entre el monto de las obligaciones garantizadas por el Fondo respecto a su patrimonio, conforme a lo establecido por el artículo 5º de esta ley. El mencionado aporte se podrá enterar en una o más transferencias hasta en un plazo máximo de 48 meses.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 2 de febrero de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Claudia Sanhueza Riveros, Ministra de Hacienda (S).- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.