Por la presente ley se crea una persona jurídica de derecho público denominada Fondo de Garantías Especiales, en adelante Fondo, el cual estará destinado a garantizar los créditos u otros mecanismos de financiamiento respecto de aquellas actividades económicas determinadas en el marco de Programas, los cuales serán creados por ley, con una finalidad determinada y una vigencia acotada. El patrimonio del Fondo estará constituido por un aporte fiscal equivalente a US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional; por las comisiones que perciba por el otorgamiento de las garantías; por el producto de las inversiones que realice, las que podrán ser en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez; y por los excedentes que tenga, en relación con la suma aportada por el Fisco. El administrador del Fondo será el Banco del Estado de Chile, el que, además, tendrá su representación legal. Su fiscalización corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), entidad que fijará la forma y condiciones de la comisión que recibirá el Banco por esta administración. El Fondo no podrá contratar personal. Su domicilio será en la ciudad de Santiago. El Fondo podrá caucionar obligaciones hasta por un monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con respecto a su patrimonio determine el Banco administrador, previo acuerdo favorable de la CMF. El administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones; y, previo acuerdo de la CMF, deberá licitar total o parcialmente los derechos de garantía del Fondo entre las diversas instituciones financieras, incluyendo el Banco del Estado de Chile. Las garantías se otorgarán en la forma, plazo de vigencia y demás condiciones de cobertura que en cada caso determinen los programas especiales creados por ley y en la reglamentación que se les dicte, mediante decreto supremo. Los beneficiarios que podrán optar a la garantía del Fondo han sido establecidos por esta ley de manera amplia, ya que podrán ser todas las personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, que cada Programa especial determine. Los beneficiarios deberán destinar estos recursos únicamente a lo que señale cada Programa en específico, bajo pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en caso de contravención. El Fondo que establece la ley tiene carácter permanente y su duración es indefinida; con todo, el Fondo sólo podrá otorgar garantías en la medida que uno o más Programas se encuentren vigentes. El Fisco tendrá la facultad para retirar el capital cuando no hubiere Programas vigentes y considerase cumplido su objeto, mediante la dictación de un decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. En sus artículos segundo y tercero transitorios, la ley se encarga de crear los primeros dos programas que se atenderán con cargo al Fondo: 1.- Programa de Garantías Apoyo a la Construcción destinado a dar garantía de financiamiento a empresas del sector inmobiliario, de la construcción o directamente conexas con éstos, con ventas netas anuales por sobre las 100.000 unidades de fomento y que no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, y que cumplan con los criterios de sostenibilidad y solvencia definidos en el Reglamento. - Los deudores de financiamientos garantizados en virtud de este programa, deberán destinar estos recursos a inversiones, refinanciamientos o capital de trabajo, incluyendo la constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor, o conexa con ésta. - La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 12 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. 2. - Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda destinado a dar la garantía del Fondo a las personas naturales para la adquisición de su primera vivienda, cuyo valor no supere las 4.500 unidades de fomento, y sin que la persona hubiese recibido ningún tipo de subsidio o beneficio estatal para su financiamiento. - En este programa, el Fondo no podrá garantizar más del 10% del valor de la vivienda. - La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Ambos programas deberán ser reglamentados por el Ministerio de Hacienda a través de uno o más decretos supremos, dictados bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Finalmente, el artículo cuarto transitorio de la ley, faculta al Presidente de la República a destinar recursos adicionales al patrimonio del Fondo por un monto total de hasta US$20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) en caso que la relación entre el monto de las obligaciones garantizadas por el Fondo respecto a su patrimonio exceda del 80%, mediante uno o más decretos supremos, a más tardar en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la ley.
    Artículo segundo.- Créase el Programa de Garantías Apoyo a la Construcción, el cual se regirá por las reglas que se señalan a continuación.
    Para efectos de las Bases del Programa Apoyo a la Construcción, podrán optar a las garantías del Fondo, denominadas "Garantías Apoyo a la Construcción", las empresas que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:

    i) Que sus ventas netas anualesLey 21673
Art. 1° Nº 3 a
D.O. 30.05.2024
no excedan de 1.000.000 unidades de fomento;
    ii) Que al menos uno de los giros de la empresa, registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, corresponda a actividades propias de los rubros de la construcción e inmobiliario o a actividades directamente conexas con éstos. La definición de los giros será efectuada en el Reglamento, y
    iii) Que cumplan con los criterios de sostenibilidad y solvencia definidos en el Reglamento.

    SinLey 21673
Art. 1° Nº 3 b
D.O. 30.05.2024
perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.

    Con todo, el Fondo no podrá:

    a)Ley 21673
Art. 1° Nº 3 c i, ii y iii
D.O. 30.05.2024
Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
    b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 150.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
    c) Garantizar más del 70% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 250.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
    d)Ley 21673
Art. 1° Nº 3 c iv
D.O. 30.05.2024
Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

    La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 12 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue.
    Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos a inversiones, refinanciamientos o capital de trabajo, incluyendo la constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta.
    Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
    El otorgamiento de Garantías para la Construcción se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
    El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo a la Construcción, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
    El Programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2035, o hasta 12 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo que ocurra último. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
    Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículoLey 21673
Art. 1° Nº 3 d
D.O. 30.05.2024
hasta el 31 de diciembre del año Ley 21748
Art. 2 N° 1
D.O. 29.05.2025
2025.
    El administrador del Fondo podrá facilitar a las instituciones que otorguen financiamientos un mecanismo de consulta respecto a las empresas que cumplan con los requisitos de elegibilidad para optar a la garantía del Fondo. Para ello, podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos que proporcione la información que permita la habilitación del mecanismo y la adecuada implementación del ProgramaLey 21673
Art. 1° Nº 3 e
D.O. 30.05.2024
, y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley. La información será remitida al administrador del Fondo de conformidad con el procedimiento que determine el reglamento.
    La información que se entregue según lo dispuesto en el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella que sea necesaria para la correcta identificación de las empresas elegibles para acceder al Programa de Garantías Apoyo a la Construcción creado por este artículo, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.



NOTA
      El artículo primero transitorio de la Ley 21673, publicada el 30.05.2024, dispone que el inciso tercero, nuevo, incorporado por la citada ley, comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la citada norma.