Artículo cuarto.- Facúltese al Presidente de la República para que, a más tardar en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la ley, mediante uno o más decretos supremos, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, destine recursos adicionales al patrimonio del Fondo por un monto total de hasta 20.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, en la medida que el monto de las obligaciones garantizadas por el Fondo exceda el 80% de la relación entre el monto de las obligaciones garantizadas por el Fondo respecto a su patrimonio, conforme a lo establecido por el artículo 5º de esta ley. El mencionado aporte se podrá enterar en una o más transferencias hasta en un plazo máximo de 48 meses.".