Por la presente ley se crea una persona jurídica de derecho público denominada Fondo de Garantías Especiales, en adelante Fondo, el cual estará destinado a garantizar los créditos u otros mecanismos de financiamiento respecto de aquellas actividades económicas determinadas en el marco de Programas, los cuales serán creados por ley, con una finalidad determinada y una vigencia acotada. El patrimonio del Fondo estará constituido por un aporte fiscal equivalente a US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional; por las comisiones que perciba por el otorgamiento de las garantías; por el producto de las inversiones que realice, las que podrán ser en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez; y por los excedentes que tenga, en relación con la suma aportada por el Fisco. El administrador del Fondo será el Banco del Estado de Chile, el que, además, tendrá su representación legal. Su fiscalización corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), entidad que fijará la forma y condiciones de la comisión que recibirá el Banco por esta administración. El Fondo no podrá contratar personal. Su domicilio será en la ciudad de Santiago. El Fondo podrá caucionar obligaciones hasta por un monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con respecto a su patrimonio determine el Banco administrador, previo acuerdo favorable de la CMF. El administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones; y, previo acuerdo de la CMF, deberá licitar total o parcialmente los derechos de garantía del Fondo entre las diversas instituciones financieras, incluyendo el Banco del Estado de Chile. Las garantías se otorgarán en la forma, plazo de vigencia y demás condiciones de cobertura que en cada caso determinen los programas especiales creados por ley y en la reglamentación que se les dicte, mediante decreto supremo. Los beneficiarios que podrán optar a la garantía del Fondo han sido establecidos por esta ley de manera amplia, ya que podrán ser todas las personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, que cada Programa especial determine. Los beneficiarios deberán destinar estos recursos únicamente a lo que señale cada Programa en específico, bajo pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en caso de contravención. El Fondo que establece la ley tiene carácter permanente y su duración es indefinida; con todo, el Fondo sólo podrá otorgar garantías en la medida que uno o más Programas se encuentren vigentes. El Fisco tendrá la facultad para retirar el capital cuando no hubiere Programas vigentes y considerase cumplido su objeto, mediante la dictación de un decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. En sus artículos segundo y tercero transitorios, la ley se encarga de crear los primeros dos programas que se atenderán con cargo al Fondo: 1.- Programa de Garantías Apoyo a la Construcción destinado a dar garantía de financiamiento a empresas del sector inmobiliario, de la construcción o directamente conexas con éstos, con ventas netas anuales por sobre las 100.000 unidades de fomento y que no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, y que cumplan con los criterios de sostenibilidad y solvencia definidos en el Reglamento. - Los deudores de financiamientos garantizados en virtud de este programa, deberán destinar estos recursos a inversiones, refinanciamientos o capital de trabajo, incluyendo la constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor, o conexa con ésta. - La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 12 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. 2. - Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda destinado a dar la garantía del Fondo a las personas naturales para la adquisición de su primera vivienda, cuyo valor no supere las 4.500 unidades de fomento, y sin que la persona hubiese recibido ningún tipo de subsidio o beneficio estatal para su financiamiento. - En este programa, el Fondo no podrá garantizar más del 10% del valor de la vivienda. - La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Ambos programas deberán ser reglamentados por el Ministerio de Hacienda a través de uno o más decretos supremos, dictados bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Finalmente, el artículo cuarto transitorio de la ley, faculta al Presidente de la República a destinar recursos adicionales al patrimonio del Fondo por un monto total de hasta US$20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) en caso que la relación entre el monto de las obligaciones garantizadas por el Fondo respecto a su patrimonio exceda del 80%, mediante uno o más decretos supremos, a más tardar en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la ley.
    ArtLey 21673
Art. 1° Nº 2
D.O. 30.05.2024
ículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el período de la mora.
    Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
    La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.