Por la presente ley se crea una persona jurídica de derecho público denominada Fondo de Garantías Especiales, en adelante Fondo, el cual estará destinado a garantizar los créditos u otros mecanismos de financiamiento respecto de aquellas actividades económicas determinadas en el marco de Programas, los cuales serán creados por ley, con una finalidad determinada y una vigencia acotada. El patrimonio del Fondo estará constituido por un aporte fiscal equivalente a US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional; por las comisiones que perciba por el otorgamiento de las garantías; por el producto de las inversiones que realice, las que podrán ser en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez; y por los excedentes que tenga, en relación con la suma aportada por el Fisco. El administrador del Fondo será el Banco del Estado de Chile, el que, además, tendrá su representación legal. Su fiscalización corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), entidad que fijará la forma y condiciones de la comisión que recibirá el Banco por esta administración. El Fondo no podrá contratar personal. Su domicilio será en la ciudad de Santiago. El Fondo podrá caucionar obligaciones hasta por un monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con respecto a su patrimonio determine el Banco administrador, previo acuerdo favorable de la CMF. El administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones; y, previo acuerdo de la CMF, deberá licitar total o parcialmente los derechos de garantía del Fondo entre las diversas instituciones financieras, incluyendo el Banco del Estado de Chile. Las garantías se otorgarán en la forma, plazo de vigencia y demás condiciones de cobertura que en cada caso determinen los programas especiales creados por ley y en la reglamentación que se les dicte, mediante decreto supremo. Los beneficiarios que podrán optar a la garantía del Fondo han sido establecidos por esta ley de manera amplia, ya que podrán ser todas las personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, que cada Programa especial determine. Los beneficiarios deberán destinar estos recursos únicamente a lo que señale cada Programa en específico, bajo pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en caso de contravención. El Fondo que establece la ley tiene carácter permanente y su duración es indefinida; con todo, el Fondo sólo podrá otorgar garantías en la medida que uno o más Programas se encuentren vigentes. El Fisco tendrá la facultad para retirar el capital cuando no hubiere Programas vigentes y considerase cumplido su objeto, mediante la dictación de un decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. En sus artículos segundo y tercero transitorios, la ley se encarga de crear los primeros dos programas que se atenderán con cargo al Fondo: 1.- Programa de Garantías Apoyo a la Construcción destinado a dar garantía de financiamiento a empresas del sector inmobiliario, de la construcción o directamente conexas con éstos, con ventas netas anuales por sobre las 100.000 unidades de fomento y que no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, y que cumplan con los criterios de sostenibilidad y solvencia definidos en el Reglamento. - Los deudores de financiamientos garantizados en virtud de este programa, deberán destinar estos recursos a inversiones, refinanciamientos o capital de trabajo, incluyendo la constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor, o conexa con ésta. - La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 12 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. 2. - Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda destinado a dar la garantía del Fondo a las personas naturales para la adquisición de su primera vivienda, cuyo valor no supere las 4.500 unidades de fomento, y sin que la persona hubiese recibido ningún tipo de subsidio o beneficio estatal para su financiamiento. - En este programa, el Fondo no podrá garantizar más del 10% del valor de la vivienda. - La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Ambos programas deberán ser reglamentados por el Ministerio de Hacienda a través de uno o más decretos supremos, dictados bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Finalmente, el artículo cuarto transitorio de la ley, faculta al Presidente de la República a destinar recursos adicionales al patrimonio del Fondo por un monto total de hasta US$20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) en caso que la relación entre el monto de las obligaciones garantizadas por el Fondo respecto a su patrimonio exceda del 80%, mediante uno o más decretos supremos, a más tardar en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la ley.
    Artículo séptimo.- Créase Ley 21748
Art. 2 N° 3
D.O. 29.05.2025
el Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, el que se regirá por las reglas que se señalan a continuación.
    Para efectos de las Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, podrán optar a las garantías del Fondo, denominadas "Garantías para la Recuperación Productiva Regional", las empresas que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
 
    i. Que sus ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento y no excedan de 1.000.000 de unidades de fomento.
    ii. Que realice actividades económicas con una clara identificación regional o local, excluida la Región Metropolitana.
 
    Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 250.000 unidades de fomento, de conformidad con lo estipulado en el reglamento respectivo.
    La garantía del Fondo no podrá tener un plazo mayor a doce años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue.
    Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos a inversiones, refinanciamientos o capital de trabajo, incluidos la constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta.
    Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4°.
    El otorgamiento de las Garantías para la Recuperación Productiva Regional se regirá por las reglas del presente artículo, por el o los decretos a que hace referencia el inciso siguiente y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
    El Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos emitidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", establecerá las condiciones para aplicar el Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional a una o más regiones, y los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación respectivas. Estos decretos podrán establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, sin perjuicio de las normas cuya dictación pueda corresponder a la Comisión para el Mercado Financiero.
    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo deberán revisar anualmente, durante la vigencia establecida en el inciso undécimo, si hay alguna región que requiera una reactivación productiva considerando, entre otros, factores como empleo, ingresos e inversión, o la ocurrencia de desastres naturales, y podrán determinar fundadamente activar este programa para una o más regiones, o mantener la o las regiones vigentes, si las hubiera. Los referidos ministerios enviarán un informe que dé cuenta de la revisión realizada a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado durante el mes de enero de cada año.
    El Programa consagrado en este artículo estará vigente hasta doce años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este programa. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluidas las de cobro, del administrador del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud del presente artículo y de los referidos decretos supremos.
    Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2028, siempre que haya uno o más decretos vigentes, de conformidad con el inciso anterior.
    El administrador del Fondo podrá facilitar a las instituciones que otorguen financiamientos un mecanismo de consulta respecto de las empresas que cumplan con los requisitos de elegibilidad para optar a la garantía del Fondo. Para ello, podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos que proporcione la información que permita la habilitación del mecanismo y la adecuada implementación del programa. La información será remitida al administrador del Fondo de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de Hacienda mediante el o los decretos supremos a que hace referencia este artículo.
    La información que se entregue según lo dispuesto en el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella que sea necesaria para la correcta identificación de las empresas elegibles para acceder al Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional creado por este artículo, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.