PROMULGA EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DEL SULTANATO DE OMÁN SOBRE EXENCIÓN MUTUA DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES, DE SERVICIO Y OFICIALES
    Núm. 301.- Santiago, 13 de diciembre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 22 de marzo de 2022, en El Cairo, República Árabe de Egipto, se suscribió, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Sultanato de Omán, el Acuerdo sobre Exención Mutua de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Especiales, de Servicio y Oficiales.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 17.843, de 8 de noviembre de 2022, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del citado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de noviembre de 2022.
     
    Decreto:
    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Sultanato de Omán sobre Exención Mutua de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Especiales, de Servicio y Oficiales, suscrito en El Cairo, República Árabe de Egipto, el 22 de marzo de 2022; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL SULTANATO DE OMÁN SOBRE EXENCIÓN MUTUA DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, ESPECIALES, DE SERVICIO Y OFICIALES
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Sultanato de Omán (en adelante denominados una "Parte" y colectivamente las "Partes"),
    Deseando fortalecer las relaciones bilaterales entre ambos países, y
    Deseando facilitar el viaje de sus nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, especiales, de servicio y oficiales válidos en el territorio de la otra Parte,
    Han acordado lo siguiente:
    Artículo 1
    Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a los titulares de cualquiera de los siguientes pasaportes:
     
    (a) Pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio vigentes del Gobierno del Sultanato de Omán.
    (b) Pasaportes diplomáticos y oficiales vigentes del Gobierno de la República de Chile.
    Artículo 2
    1. Cada Parte eximirá a los nacionales de la otra Parte que posean cualquiera de los pasaportes mencionados en el artículo 1 del requisito de obtener un visado para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio de la otra Parte por un período no superior a noventa (90) días.
    2. Si los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el artículo 1 desearen prolongar su estadía en el territorio de la otra Parte por un período superior al especificado en el párrafo 1, deberán solicitar una prórroga a las autoridades competentes de la otra Parte antes del vencimiento del plazo especificado en conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
    3. Los nacionales de cualquiera de las Partes que gocen de la exención a que se refieren los Párrafos 1 y 2 no podrán realizar ninguna actividad lucrativa en el territorio de la otra Parte.
    Artículo 3
    1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de alguno de los pasaportes a que se refiere el artículo 1, que sean destinados a una misión diplomática o representación consular o a una organización internacional situada en el territorio de la otra Parte, estarán exentos del requisito de obtener visa para ingresar o salir del territorio de la otra Parte durante el período de su destinación. Dichos nacionales deberán solicitar su acreditación al Ministerio de Relaciones Exteriores correspondiente inmediatamente a su llegada.
    2. La exención otorgada a los nacionales de cualquiera de las Partes, a que se refiere el párrafo 1, se aplicará también a los miembros dependientes de su familia, siempre que sean titulares de alguno de los pasaportes mencionados en el artículo 1.
    Artículo 4
    Los nacionales de cualquiera de las Partes que posean alguno de los pasaportes mencionados en el artículo 1 deberán ingresar, transitar y salir del territorio de la otra Parte utilizando los puestos de control fronterizos abiertos al tráfico internacional de pasajeros.
    Artículo 5
    Los nacionales de cualquiera de las Partes que posean alguno de los pasaportes a que se refiere el artículo 1 deberán acatar las leyes y reglamentos vigentes durante su estadía en el territorio de la otra Parte.
    Artículo 6
    Este Acuerdo no afecta los derechos de cada Parte de rechazar el ingreso, acortar o poner término a la estadía de cualquier nacional de la otra Parte que considere persona non-grata.
    Artículo 7
    En el caso de pérdida o daño de cualquiera de los pasaportes a que se refiere el artículo 1 por un nacional de cualquiera de las Partes en el territorio de la otra Parte, la misión diplomática o representación consular a la que pertenece el titular del pasaporte en cuestión deberá proporcionar los documentos necesarios para permitir que esa persona regrese a su país. La misión diplomática o representación consular deberá informar de inmediato a la otra Parte sobre tales incidentes por la vía diplomática.
    Artículo 8
    1. Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, ejemplares de los pasaportes a que se refiere el artículo 1 junto con una descripción detallada de los mismos a más tardar 30 (treinta) días después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
    2. Cada Parte notificará a la otra, por la vía diplomática, sobre cambios a los ejemplares existentes intercambiados o la introducción de nuevos pasaportes, y deberá proporcionar una descripción detallada de dichos pasaportes, a más tardar 30 (treinta) días antes de su entrada en vigencia.
    Artículo 9
    1. Cualquiera de las dos Partes podrá suspender este Acuerdo, total o parcialmente, por motivos relacionados con la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
    2. La Parte que suspenda deberá notificar de inmediato a la otra Parte por escrito, por la vía diplomática, sobre dicha suspensión, así como el término de la suspensión, indicando la fecha en que esas medidas entren en vigor, a lo menos 7 (siete) días antes de que se haga efectiva la decisión.
    3. La suspensión de este Acuerdo no afectará la situación jurídica de los nacionales de cualquiera de las Partes que posean alguno de los pasaportes a que se refiere el artículo 1 y que ya se encuentren en el territorio de la otra Parte.
    Artículo 10
    Este Acuerdo no afecta las obligaciones de las Partes en virtud de otros Acuerdos internacionales de las cuales sean partes.
    Artículo 11
    Las Partes deberán resolver cualquier controversia que surja de la interpretación o implementación de este Acuerdo mediante consultas por la vía diplomática.
    Artículo 12
    Las Partes podrán modificar el presente de mutuo acuerdo por escrito por la vía diplomática. Las modificaciones se harán efectivas en conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13.
    Artículo 13
    1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita por la vía diplomática, mediante la cual las Partes se notifiquen entre sí el cumplimiento de sus exigencias legales internas para su entrada en vigor, y permanecerá vigente por tiempo indefinido.
    2. Cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo, en cualquier momento, dando aviso por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, de su intención de ponerle término a lo menos 90 (noventa) días antes de la aplicación de dicha terminación.
     
    El presente Acuerdo se firma en la ciudad de El Cairo, a los veintidós días de marzo, de dos mil veintidós en 2 (dos) originales, cada uno en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
     
    Por el Gobierno de la República de Chile, Pablo Arriarán Ahumada, Embajador de Chile en la República Árabe de Egipto.- Por el Gobierno del Sultanato de Omán, Abdulla Nasser Al Rahbi, Embajador del Sultanato de Omán en la República Árabe de Egipto.