MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 33, DE 2004, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE DETERMINA VALOR DE SERVICIOS QUE PRESTA EL CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR
Núm. 52 exento.- Santiago, 16 de enero de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la Ley Nº 21.395, de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2022; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley Nº 18.696, que modifica el artículo 6º de la ley Nº 18.502, del Ministerio de Hacienda, que autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto supremo Nº 33, de 2004, que determina el valor de servicios que presta el Centro de Control y Certificación Vehicular; en el decreto supremo Nº 122, de 1991, que fija requisitos dimensionales y funcionales a vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana que indica; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros; en el decreto supremo Nº 54, de 1994, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica; en el decreto supremo Nº 55, de 1994, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados que indica; en el decreto supremo Nº 55, de 1998, que establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos que indica; en el decreto supremo Nº 231, de 2000, que establece casco reglamentario para conductores y ocupantes de vehículos que indica; en el decreto supremo Nº 227, de 2000, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas licuado de petróleo (GLP); en el decreto supremo Nº 26, de 2000, que establece elementos de seguridad aplicables a vehículos motorizados; en el decreto supremo Nº 15, de 2000, que establece disposiciones sobre certificación de convertidores catalíticos; en el decreto supremo Nº 65, de 2004, que establece las disposiciones sobre certificación de sistemas de post tratamiento de emisiones para vehículos que indica; en el decreto supremo Nº 176, de 2006, que dispone requisitos que deben cumplir las sillas para niños menores de cuatro años de edad que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos; en el decreto supremo Nº 175, de 2006, que fija condiciones de seguridad y criterios de construcción a carrocerías de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros; en el decreto supremo Nº 126, de 2012, que establece las características y especificaciones técnicas que deben cumplir los simuladores de inmersión total; en el decreto supremo Nº 123, de 2014, que dispone requisitos técnicos que deben cumplir los dispositivos y sistemas de seguridad de las motocicletas; en el decreto supremo Nº 145, de 2017, que establece requisitos técnicos constructivos y de seguridad para vehículos eléctricos que indica; todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 211, de 1991, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos; en el decreto supremo Nº 104, de 2000, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para motocicletas; en el decreto supremo Nº 130, de 2001, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de nitrógenos (NOx) y material particulado (MP) para motores de buses de locomoción colectiva de la ciudad de Santiago; en el decreto supremo Nº 61, de 2012, de los Ministerios de Energía, de Transportes y Telecomunicaciones y del Medio Ambiente, que aprueba reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos y medianos que indica; en la resolución Nº 46, de 1993, que fija las características de taxímetro que indica y de su funcionamiento; en la resolución Nº 100, de 2005, que establece requisitos que deben cumplir los dispositivos electrónicos de registro que se indican y modifica resolución número 137, de 1997; en la resolución exenta Nº 2.243, de 2018, que aprueba protocolo técnico para obtener consumo energético en buses de transporte público urbano de la ciudad de Santiago, todas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el Informe "Evaluación de costos y nuevas tarifas por servicios del Centro de Control y Certificación Vehicular, de 26 de septiembre 2022", elaborado por el Centro de Control y Certificación Vehicular, de la Subsecretaría de Transportes; en oficio Nº E292730, de 2022 y en la resolución Nº 7, de 2019, ambas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del Trámite de Toma de Razón, y demás normativa aplicable.
Considerando:
1º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en Vistos, en su artículo 3º, expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
2º Que, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV), efectúa la homologación y certificación de modelos de vehículos motorizados.
3º Que, el decreto supremo Nº 54, de 1997, citado en Vistos, en su artículo 1º, señala que la homologación es el procedimiento mediante el cual se certifica que determinados modelos de vehículos motorizados destinados a circular por calles y caminos cumplen con las normas técnicas vigentes que determine para ellos el Ministerio.
4º Que, mediante el decreto supremo Nº 33, de 2004, ya citado en Vistos, se determinó el valor de servicios que presta el Centro de Control y Certificación Vehicular.
5º Que, el Centro de Control y Certificación Vehicular de la Subsecretaría de Transportes elaboró un Informe de Evaluación de costos y nuevas tarifas por Servicios, de septiembre de 2022, el cual en el punto 3.2, numeral 6, da cuenta de la incorporación de nuevas actividades y servicios a realizar por dicho centro; las cuales se sustentan en diferentes cuerpos normativos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tales como, la acreditación de sistema o asiento de seguridad para niños regulado en el decreto supremo Nº 176, de 2006; acreditación de cascos para usuarios de motocicletas, contenido en decreto supremo Nº 231, de 2000; certificación de taxímetros establecido en la resolución Nº 46, de 1993; acreditación de simuladores de inmersión total reglamentado en el decreto supremo Nº 126, de 2012, y la medición de prueba de eficiencia energética en vehículos motorizados preceptuado en la resolución exenta Nº 2.243, de 2018 y en el decreto supremo Nº 61, de 2012, todos citados en Vistos.
6º Que, para cumplir con los métodos normalizados de medición de emisiones para vehículos motorizados establecidos por los decretos supremos Nº 211, de 1991, Nº 54, de 1994, y Nº 104, de 2000, citados en Vistos, y el de eficiencia energética establecido por el decreto supremo Nº 61, de 2012, ya referido, se ha incorporado el equipamiento e instalaciones del laboratorio de emisiones para vehículos en el Centro de Control y Certificación Vehicular.
7º Que, de acuerdo a lo señalado en el Informe de "Evaluación de costos y nuevas tarifas por servicios del Centro de Control y Certificación Vehicular", de 26 de septiembre de 2022, los costos operacionales para la ejecución de las actividades de cada servicio que realiza el Centro de Control y Certificación Vehicular han variado respecto de los que permitieron definir las tarifas actualmente vigentes en el decreto supremo Nº 33, de 2004.
8º Que, con el fin de mantener en valor efectivo el ingreso por servicios del Centro de Control y Certificación Vehicular, se cambiará de pesos chilenos a Unidades de Fomento, los valores por servicios establecidos en el decreto supremo Nº 33, de 2004, ya aludido.
9º Que, mediante la Ley Nº 21.395 de Presupuestos del Sector Público para el año 2022, se ha autorizado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de su Centro de Control y Certificación Vehicular, para cobrar por los servicios que preste en los procesos de homologación y certificación vehicular, de investigación y evaluación de tecnología y de otros procesos de certificación que competen a dicho Centro.
10º Que, la ley citada en el considerando anterior, establece que los valores de los servicios mencionados serán determinados por decreto expedido "Por orden del Presidente de la República", del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá llevar además la firma del Ministerio de Hacienda, los que podrán ser dictados a contar de la publicación de la Ley de Presupuestos, agregando que, mientras no entren en vigencia dichos decretos, se mantendrán los valores determinados por el decreto supremo Nº 33, de 2004, citado en Vistos.
11º Que, la Contraloría General de la República mediante oficio Nº E292730, de 28 de diciembre de 2022, señala que, atendida la materia, el decreto se encuentra exento del trámite de toma de razón, acorde con lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, del órgano contralor.
12º Que, en razón de lo expuesto, se requiere modificar el decreto supremo Nº 33, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 33, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que determina valor de servicios que presta el Centro de Control y Certificación Vehicular, en los siguientes términos:
1. Incorpórase en el numeral 1, a continuación del punto aparte (.) de la letra a2), el siguiente párrafo segundo nuevo:
"Lo anterior, referido a los decretos supremos Nº 26, de 2000; Nº 145, de 2017, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y el decreto supremo Nº 61, de 2012, de los Ministerios de Energía, de Transportes y Telecomunicaciones, y del Medio Ambiente.".
2. Incorpóranse en el numeral 1, a continuación del nuevo párrafo segundo de la letra a2), las siguientes nuevas letras:
"a3) Homologación de vehículos livianos y medianos con tracción híbrida con recarga exterior, que consiste en la constatación señalada en los literales a1) y a2) anteriores, y las pruebas de eficiencia energética, en vehículos impulsados por un grupo de motores, como mínimo un motor eléctrico o un motor-generador eléctrico y un motor de combustión interna, que permita cargar de energía eléctrica desde una fuente externa.
a4) Homologación de vehículos livianos y medianos con motor eléctrico, que consiste en la constatación del cumplimiento de lo señalado en el literal a2), y en las pruebas de eficiencia energética en vehículos con motor eléctrico como único medio de propulsión.
a5) Homologación de motocicletas con motor eléctrico como único medio de propulsión, que consiste en la constatación señalada en el literal a2).".
3. Reemplázase en el numeral 1, el párrafo primero, de la letra b), por el siguiente:
"b) Certificación de aptitud para adaptación de vehículos a gas: procedimiento mediante el cual se certifica que la adaptación para el uso de gas como combustible de un determinado modelo de vehículo cumple con las normas establecidas en los decretos supremos Nº 55, de 1998, y Nº 227, de 2000, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
4. Elimínase en el numeral 1, la letra c), pasando los actuales literales d), e), f), g), h), h1), h2), i) j), j1), j2), k), l), m) y n), a ser c), d), e), f), g), g1), g2), h), i), i1), i2), j), k), l) y m), respectivamente.
5. Incorpórase en el numeral 1, a continuación de la actual letra n), que pasa a ser la nueva letra m), las siguientes nuevas letras:
"n) Acreditación de simuladores de inmersión total: procedimiento que comprende el análisis de los informes técnicos, presentados por terceros, los cuales deben describir física y funcionalmente el dispositivo mecánico-computacional que emula el funcionamiento de un determinado tipo de vehículo, para acreditar que el dispositivo cumple con las especificaciones técnicas, características y demás aspectos establecidos en el decreto supremo Nº 126, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
ñ) Acreditación de sistema o asiento de seguridad para niños: procedimiento que comprende el análisis de los informes técnicos, presentados por terceros, los cuales deben ser descriptivos e indicar la verificación física de los componentes y elementos del sistema o asiento de seguridad para niños y niñas, el cual debe cumplir con las especificaciones técnicas, características y demás aspectos establecidos en el decreto supremo Nº 176, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
o) Acreditación de cascos para usuarios de motocicletas: procedimiento que comprende el análisis de los informes técnicos, presentados por terceros, los cuales deben ser descriptivos e indicar la verificación física de los componentes y elementos del casco que debe usar todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, moto para todo terreno (de tres o cuatro ruedas) u otro vehículo motorizado similar de dos o tres ruedas, así como sus acompañantes; el cual debe cumplir con las especificaciones técnicas, características y demás aspectos establecidos en el decreto supremo Nº 231, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
p) Certificación del taxímetro a que alude el artículo 79 del decreto supremo Nº 212, de 1992, según se establece en la resolución Nº 46, de 1993, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; proceso que consiste en la evaluación de los antecedentes técnicos descriptivos, en la verificación de la correspondencia de la muestra física con los antecedentes presentados y en la evaluación operacional del taxímetro, instalado en un banco de pruebas el cual es posteriormente instalado en un vehículo para efectuar las pruebas respectivas en la vía pública.
q) Prueba de eficiencia energética en vehículos con motor de combustión interna, hibrida o eléctrica, para determinar el rendimiento de kilómetros a recorrer por litro de combustible o kWh (kilowatts-hora) de energía eléctrica del vehículo, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo Nº 61, de 2012, de los Ministerios de Energía, de Transportes y Telecomunicaciones y del Medio Ambiente o por la resolución exenta Nº 2.243, de 2018, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, si trata de vehículos livianos, medianos o buses urbanos.".
6. Reemplázase en el numeral 2, la Tabla I, por la siguiente:
"TABLA I


Nota: UF, corresponde a la Unidad de Fomento, cuyo valor en pesos chilenos está determinado por el Banco Central de Chile.".
7. Reemplázase en el numeral 3, la Tabla II, por la siguiente:
"TABLA II



Nota: UF, corresponde a la Unidad de Fomento, cuyo valor en pesos chilenos está determinado por el Banco Central de Chile.".
8. Reemplázase en el numeral 4, la Tabla III, por la siguiente:
"TABLA III

Nota: UF, corresponde a la Unidad de Fomento, cuyo valor en pesos chilenos está determinado por el Banco Central de Chile.".
9. Elimínanse los numerales 5 y 8, pasando, en consecuencia, el actual numeral 6 a ser el nuevo numeral 5, y el actual numeral 7 a ser el nuevo numeral 6.
10. Incorpórase el siguiente numeral 7 nuevo, a continuación del que será el nuevo numeral 6:
"7.- El pago de los servicios que establece el presente decreto será en pesos chilenos (CLP), considerando para ello el valor de la Unidad de Fomento (UF) a la fecha en que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular, acepte la solicitud del respectivo servicio.".
11. Artículo transitorio: El presente decreto entrará en vigencia transcurridos 15 días corridos después de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Denisse Alejandra Ramírez Parra, Subsecretario de Transportes (S).