Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:
Áreas de zonas fronterizas: área de la zona fronteriza delimitada en el decreto supremo dictado en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley.
Autoridad contralora: la Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones de control migratorio. Respecto a la función establecida en el primer numeral del artículo 166 de la ley Nº 21.325, en aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra c), del decreto ley Nº 2.222, de 1978.
Colaboración con la autoridad contralora: deber de coordinación que media entre las Fuerzas y la autoridad contralora para el mejor cumplimiento de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 166 de la ley Nº 21.325. Fuerzas:
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para el resguardo de las Áreas de zonas fronterizas delimitadas en el decreto supremo que corresponda.
Fuerzas Armadas: el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Policías: las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, es decir, Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile.
Personas en situación de vulnerabilidad: niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 22 de la ley Nº 21.325.