Artículo cuarto: Impártanse, en concordancia con lo señalado en el párrafo tercero del N° 21 del artículo 32 y en la norma quincuagésima tercera transitoria de la Constitución Política de la República, y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las siguientes instrucciones específicas para el resguardo del orden público en las áreas señaladas en el presente decreto:
Nº 1: Control de identidadDecreto 334,
INTERIOR
Art. único a)
D.O. 06.11.2024 investigativo: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán controlar la identidad de cualquier persona que se hallare al interior del área establecida en el artículo primero del presente decreto, cuando exista algún indicio de que aquella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; se dispusiere a cometerlo; se contare con algún antecedente que permita inferir que la persona tiene una orden de detención pendiente; o en el caso de que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La persona podrá verificar su identidad a través de alguno de los documentos señalados en los incisos tercero y noveno del artículo 85, del Código Procesal Penal.
INTERIOR
Art. único a)
D.O. 06.11.2024 investigativo: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán controlar la identidad de cualquier persona que se hallare al interior del área establecida en el artículo primero del presente decreto, cuando exista algún indicio de que aquella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; se dispusiere a cometerlo; se contare con algún antecedente que permita inferir que la persona tiene una orden de detención pendiente; o en el caso de que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La persona podrá verificar su identidad a través de alguno de los documentos señalados en los incisos tercero y noveno del artículo 85, del Código Procesal Penal.
Durante este procedimiento, y sin necesidad de nuevo indicio, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán proceder al registro de las vestimentas que llevare la persona, el equipaje que portare, o el vehículo que condujere, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 89, del Código Procesal Penal. Si durante el registro se sorprendiere a la persona en alguna de las hipótesis de detención por flagrancia del artículo 130 del Código Procesal Penal, o este registrare una orden de detención pendiente, se procederá a su detención en los términos señalados en la instrucción Nº 3 del presente decreto.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública la conducirán a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. En cualquier caso en que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar, deberán respetarse los derechos consagrados en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
El conjunto de procedimientos detallados precedentemente, no podrá exceder el plazo de ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, en cuyo caso deberá ser puesta a disposición de las Policías, de conformidad a la instrucción Nº 3 del presente decreto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso séptimo, del artículo 85, del Código Procesal Penal.
Nº 2 Control de identidad preventivo: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán efectuar el control de identidad preventivo establecido en el artículo 12 de la ley Nº 20.931 a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, que estén al interior del área establecida en el artículo primero del presente decreto.
La persona podrá acreditar su identidad a través de cualquier medio de identificación, debiendo siempre otorgarse las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento.
En aquellos casos en que no fuere posible verificar la identidad de la persona en el mismo lugar en que se encontrare, el funcionarioDecreto 334,
INTERIOR
Art. único b) i) y ii)
D.O. 06.11.2024 militar o policial deberá poner término de manera inmediata al procedimiento, salvo que se tratare de una persona que no pueda acreditar encontrarse en situación migratoria regular, caso en el cual se procederá conforme a la instrucción N° 2 bis.
INTERIOR
Art. único b) i) y ii)
D.O. 06.11.2024 militar o policial deberá poner término de manera inmediata al procedimiento, salvo que se tratare de una persona que no pueda acreditar encontrarse en situación migratoria regular, caso en el cual se procederá conforme a la instrucción N° 2 bis.
Si la persona se negare a acreditar su identidad, ocultare su verdadera identidad o proporcionare una identidad falsa, se sancionará según lo dispuesto en el número 5 del artículo 496 del Código Penal en relación con el artículo 134 del Código Procesal Penal.
Este procedimiento deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados, y en ningún caso podrá extenderse más allá de una hora.
En caso de que la persona sometida a este trámite mantuviere una o más órdenes de detención pendientes, las Fuerzas Armadas y de Orden Decreto 334,
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Art. único b) iii)
D.O. 06.11.2024y Seguridad Pública procederán de conformidad con la instrucción N° 3 del presente decreto.
INTERIOR
Art. único b) iii)
D.O. 06.11.2024y Seguridad Pública procederán de conformidad con la instrucción N° 3 del presente decreto.
N° 2 bisDecreto 334,
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Art. único c)
D.O. 06.11.2024 Control de situación migratoria regular. En caso de que la persona sometida al procedimiento señalado en la instrucción anterior no pueda acreditar encontrarse en situación migratoria regular, según lo establecido en la ley N° 21.325, los funcionarios militares o policiales deberán registrar y trasladar al individuo para ponerlo a disposición de la Policía de Investigaciones de Chile dentro del más breve plazo para corroborar su situación migratoria e iniciar los procedimientos que correspondan de conformidad a la ley.
INTERIOR
Art. único c)
D.O. 06.11.2024 Control de situación migratoria regular. En caso de que la persona sometida al procedimiento señalado en la instrucción anterior no pueda acreditar encontrarse en situación migratoria regular, según lo establecido en la ley N° 21.325, los funcionarios militares o policiales deberán registrar y trasladar al individuo para ponerlo a disposición de la Policía de Investigaciones de Chile dentro del más breve plazo para corroborar su situación migratoria e iniciar los procedimientos que correspondan de conformidad a la ley.
Si al momento de ser puesto a disposición de la autoridad migratoria el sujeto sometido a control mantiene pendientes notificaciones relacionadas con procedimientos de expulsión u otros de la ley N° 21.325, se procederá a su notificación inmediata, y se dejará constancia de la debida recepción mediante firma del extranjero.
Los funcionarios militares o policiales deberán considerar como documentos válidos para acreditar la situación migratoria regular de la persona extranjera, su cédula de identidad vigente, el certificado otorgado por el Servicio Nacional de Migraciones en el que conste que la persona extranjera realizó una solicitud de otorgamiento, cambio o prórroga de un permiso de residencia, o la resolución expedida por la autoridad migratoria en la que conste el otorgamiento de un permiso de residencia. Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia en aquellos casos en que el extranjero cuente con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud, conforme lo establece el artículo 43 de la ley N° 21.325.
Este procedimiento deberá realizarse de conformidad con las restricciones señaladas en la instrucción anterior, y con respeto del principio de proporcionalidad e igualdad de trato.
Nº 3 Detención en hipótesis de flagrancia: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública podrán practicar detenciones en las hipótesis establecidas en el artículo 130 y en el inciso Decreto 334,
INTERIOR
Art. único d) i)
D.O. 06.11.2024quinto, del artículo 129, del Código Procesal Penal, con la sola finalidad de poner a la persona a disposición de las Policías en el más breve plazo posible.
INTERIOR
Art. único d) i)
D.O. 06.11.2024quinto, del artículo 129, del Código Procesal Penal, con la sola finalidad de poner a la persona a disposición de las Policías en el más breve plazo posible.
En estos casos, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública estarán facultadas para proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 del Código Procesal Penal.
Al momento de practicar la detención, darán cumplimiento al deber de información al detenido prescrito en el artículo 135 del referido código. Del mismo modo, siempre que contaren con los medios para ello, deberán dar cumplimiento al deber de información dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 21. 325, en caso contrario, dicha obligación deberá ser cumplida por las Policías a cuya disposición se ponga a la persona.
Desde el momento en que se practique la detención por flagrancia, hasta que la persona sea puesta a disposición del Tribunal respectivo, no podrá transcurrir más de 24 horas, conforme lo establecido en el artículo 131, del Código Procesal Penal. Del mismo modo, se deberá informar de la circunstancia de la detención al Ministerio Público, dentro del plazo señalado en dicho artículo. Decreto 334,
INTERIOR
Art. único d) ii)
D.O. 06.11.2024Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 132 del Código Procesal Penal.
INTERIOR
Art. único d) ii)
D.O. 06.11.2024Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 132 del Código Procesal Penal.
Nº 4 Colaboración en el control del ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional: Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que sorprendieren a una persona ingresando o egresando del territorio nacional por un paso no habilitado, la pondrán a disposición de personal de la Policía de Investigaciones de Chile o de alguna de las autoridades establecidas en el inciso final del artículo 166, de la ley Nº 21.325, cuando correspondiere, dentro de un plazo que no podrá exceder las 12 horas.
En este caso, siempre que contaren con los medios para ello, el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública deberá dar cumplimiento al deber de información dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 21.325.
Nº 5 Colaboración en la fiscalización de la legalidad de la estadía de extranjeros en el país: Decreto 334,
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Art. único e)
D.O. 06.11.2024Sin perjuicio de lo establecido en la instrucción N° 2 bis, los funcionarios militares o policiales, en estricta coordinación con la Autoridad Contralora, podrán verificar que cualquier persona mayor de 18 años, que se encuentre en un lugar público o de libre acceso al público dentro del área determinada en el artículo primero del presente decreto, haya ingresado al territorio nacional por un paso habilitado y con la debida autorización. En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18 años, se entenderá siempre que es menor de edad.
INTERIOR
Art. único e)
D.O. 06.11.2024Sin perjuicio de lo establecido en la instrucción N° 2 bis, los funcionarios militares o policiales, en estricta coordinación con la Autoridad Contralora, podrán verificar que cualquier persona mayor de 18 años, que se encuentre en un lugar público o de libre acceso al público dentro del área determinada en el artículo primero del presente decreto, haya ingresado al territorio nacional por un paso habilitado y con la debida autorización. En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18 años, se entenderá siempre que es menor de edad.
Para estos efectos, podrán solicitar a la Autoridad contralora la información necesaria o disponer directamente de los medios idóneos para su consulta.
Si no fuere posible acreditar su ingreso por paso habilitado, la persona deberá ser puesta a disposición de la Autoridad Contralora, en el más breve plazo posible, el cual no podrá exceder las 12 horas contadas desde que la persona se encuentre bajo control, para que aquella realice las funciones que le entrega la legislación vigente sobre la materia.
Nº 6 Plazos de actuación: Las instrucciones contenidas en el presente artículo deberán ejecutarse en el más breve plazo posible. Los procedimientos de control de identidad, registro, detención y demás referidos en el presente artículo se ajustarán a los plazos aquí establecidos, siempre que las condiciones materiales lo permitieren y que el cumplimiento de dichos plazos no pusiere en riesgo la integridad física de las personas involucradas.
Los plazos establecidos en este artículo no obstarán al cumplimiento de los demás plazos contemplados en las leyes y en el artículo 19 Nº 7, letra c), de la Constitución Política de la República.
Nº 7 Niños, niñas y adolescentes: Cuando el ejercicio de las facultades regladas en los numerales anteriores afectare a niños, niñas y adolescentes, se deberá tener especialmente presente lo establecido en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de conformidad con la legislación vigente.