MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 11.898 EXENTA, DE 2022, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL MONITOREO DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN INSTALACIONES DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO A VEHÍCULOS Y REQUISITOS DE LABORATORIOS, POR MOTIVOS QUE INDICA
Núm. 16.171 exenta.- Santiago, 14 de febrero de 2023.
Vistos:
La ley Nº 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL Nº 1 de 1978, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería; la resolución exenta SEC Nº 11.898, de 2022; la resolución exenta SEC Nº 956, de 1990, y las resoluciones exentas Nºs. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón, y
Considerando:
1º Que, el artículo 2º de la ley Nº 18.410, dispone que el objeto de esta Superintendencia es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
2º Que, el Nº 25 del artículo 3º de la ley citada en el considerando precedente dispone que corresponderá a esta Superintendencia verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas y cosas.
3º Que, el Nº 34 del mismo artículo citado en el Considerando anterior, señala que también corresponderá a esta Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.
4º Que, el Nº 36 del referido artículo 3º de la ley Nº 18.410, preceptúa que le corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.
5º Que, el artículo 3º A de la ley Nº 18.410, dispone que la Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones, y por otra parte, el artículo 3º B del mismo cuerpo legal indica que mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado. La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.
6º Que, el artículo 2º del decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, dispone que la clasificación, características y especificaciones de los productos de combustibles, de origen nacional o importados, deberán someterse a las normas oficiales actualmente vigentes, que han sido aprobadas por resolución de ese Ministerio; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones de ese reglamento.
7º Que, el artículo 4º del mismo cuerpo reglamentario invocado en el considerando precedente, dispone que el control permanente de la calidad de los combustibles indicados en ese cuerpo reglamentario será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa, contratados especialmente para este objeto; que toda la información relativa a ese control permanente, deberá estar disponible en esas empresas, para que fiscalizadores de esta Superintendencia puedan verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles y que este Organismo Fiscalizador está facultado para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional.
8º Que, el artículo 8º del referido decreto supremo Nº 132, de 1979, dispone que los productos señalados en el artículo 1º del mismo, deberán cumplir con las especificaciones y tolerancias establecidas en las normas técnicas indicadas en el artículo 2º de ese reglamento.
9º Que, el artículo 9º del referido decreto, prescribe que cualquier persona natural o jurídica que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrá comercializar cualquier tipo de combustible de los indicados en el artículo 1º del mismo, salvo que esté expresamente prohibido, siempre que estos productos cumplan con las disposiciones legales vigentes.
10º Que, lo dispuesto en el artículo 4º del decreto supremo Nº 132, de 1979, será exigible para todas las personas naturales o jurídicas que en el desarrollo de sus actividades económicas efectúan labores de distribución de combustibles líquidos que impliquen la transferencia de la propiedad de esos productos, en cualquier etapa de la cadena, hasta el consumidor final.
11º Que, con fecha 22 de abril de 2022 esta Superintendencia dictó la resolución exenta SEC Nº 11.898, de 2022, que "Establece procedimiento para el monitoreo de la calidad de los combustibles líquidos en instalaciones destinadas al abastecimiento a vehículos y requisitos de laboratorios que indica".
12º Que, se hace necesario precisar algunos requisitos con la finalidad de facilitar la implementación de la resolución exenta SEC Nº 11.898, de 2022.
Resuelvo:
1º Modifícase la resolución exenta Nº 11.898, de fecha 22.04.2022, mediante la cual este Organismo Fiscalizador estableció el procedimiento para efectuar el monitoreo de la calidad de los CL que deberán realizar los distribuidores de instalaciones que abastecen Combustibles Líquidos a vehículos, en los siguientes términos:
1.1. Reemplázase el punto 3.3, según se indica "En caso de incorporar nuevas instalaciones o tanques, o puesta fuera de servicio de alguna de ellas, el distribuidor deberá enviar el Anexo 6: "Listado de Instalaciones y Tanques" actualizado, considerando solo las instalaciones y tanques involucrados, informando a la Superintendencia en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias antes señaladas.".
1.2. Incorpórese al final del punto 3.5, la frase "Dichos laboratorios deberán estar acreditados por un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) y autorizados por la Superintendencia de acuerdo a lo indicado en el artículo 4, de la presente resolución".
1.3. Reemplázase el título del Art. 4, según se indica "Requisitos y Obligaciones de los Laboratorios Propios, de Tercera Parte y Entidades de Muestreo".
1.4. Reemplázase el punto 4.1, según se indica: "Los laboratorios de CL y las entidades de muestreo deberán disponer de la infraestructura, equipos e instrumentos necesarios y su personal tener las competencias para efectuar los procedimientos correspondientes. Los laboratorios y entidades de muestreo deberán estar acreditados por un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation).
Los laboratorios de CL, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución desarrollen la actividad de análisis o de muestreo y su correspondiente análisis, deberán obtener la acreditación ISO/IEC 17025:2017 para todos los ensayos indicados en la Tabla I. Respecto de los laboratorios de CL y entidades de muestreo que realicen solo la actividad de muestreo, deberán obtener la acreditación ISO/IEC 17020:2012. Las acreditaciones anteriormente mencionadas se deberán obtener antes del 1 de julio de 2023.
A partir del 1 de enero de 2024, deberán contar con autorización de SEC, de acuerdo con los requisitos establecidos por ésta, las empresas que realicen las siguientes actividades:
- Los laboratorios de CL que realicen solo análisis.
- Los laboratorios de CL que realicen muestreo y su correspondiente análisis.
- Los laboratorios de CL y entidades de muestreo que realicen solo muestreo.
Los laboratorios y las entidades de muestreo que no den cumplimiento a los requisitos indicados en los párrafos anteriores no podrán realizar las actividades establecidas en la presente resolución.".
1.5. Reemplázase en el punto 4.11, por el siguiente párrafo "En caso de detectarse un no cumplimiento en alguno de los parámetros indicados en la Tabla I, el laboratorio deberá conservar la contramuestra que ha quedado bajo su custodia, en un lugar protegido de la luz, de la humedad, de fuentes de ignición, fluctuaciones de temperatura y del polvo ambiental, por un plazo de seis meses, contado desde la fecha del referido análisis, en caso contrario podrá eliminarlas.".
1.6. Reemplázase en el punto 5.3, por el siguiente párrafo "Cada muestreo deberá considerar la toma de tres muestras; dos de ellas corresponderán a muestras testigo, una que quedará bajo la custodia del distribuidor de la instalación y otra que quedará en custodia del laboratorio que efectuará el análisis respectivo. La tercera muestra estará destinada a la realización de los análisis que correspondan según la Tabla I "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos".
En aquellos casos que el análisis de octanaje sea encargado a un laboratorio subcontratado, se deberá tomar una cuarta muestra de gasolina la cual será destinada a dicho análisis".
1.7. Reemplázase el punto 5, del ítem II. Del Muestreo de los Laboratorios, del Anexo 1, por el siguiente párrafo "En aquellas instalaciones en que la gasolina de 95 octanos se obtenga por mezcla (blender), se deberá muestrear al menos una de las mezcladoras que expendan dicho CL, debiendo consignar en el Acta tal condición. Para dichas muestras se deberán realizar todos los análisis indicados en la Tabla I: "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos".
1.8. Remplázase el Anexo 6, por el formato que se adjunta.
2º La presente resolución modifica lo dispuesto en la resolución exenta Nº 11.898, de fecha 22.04.2022, solo en lo concerniente a lo indicado en el resuelvo 1º de la presente resolución, manteniéndose vigente la resolución antes citada respecto de las demás disposiciones establecidas en ella.
3º Las modificaciones introducidas mediante la presente resolución, comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, notifíquese y publíquese.- Marta Cabeza Vargas, Superintendenta de Electricidad y Combustibles.