1º Modifícase la resolución exenta Nº 11.898, de fecha 22.04.2022, mediante la cual este Organismo Fiscalizador estableció el procedimiento para efectuar el monitoreo de la calidad de los CL que deberán realizar los distribuidores de instalaciones que abastecen Combustibles Líquidos a vehículos, en los siguientes términos:

    1.1. Reemplázase el punto 3.3, según se indica "En caso de incorporar nuevas instalaciones o tanques, o puesta fuera de servicio de alguna de ellas, el distribuidor deberá enviar el Anexo 6: "Listado de Instalaciones y Tanques" actualizado, considerando solo las instalaciones y tanques involucrados, informando a la Superintendencia en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias antes señaladas.".
    1.2. Incorpórese al final del punto 3.5, la frase "Dichos laboratorios deberán estar acreditados por un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) y autorizados por la Superintendencia de acuerdo a lo indicado en el artículo 4, de la presente resolución".
    1.3. Reemplázase el título del Art. 4, según se indica "Requisitos y Obligaciones de los Laboratorios Propios, de Tercera Parte y Entidades de Muestreo".     
    1.4. Reemplázase el punto 4.1, según se indica: "Los laboratorios de CL y las entidades de muestreo deberán disponer de la infraestructura, equipos e instrumentos necesarios y su personal tener las competencias para efectuar los procedimientos correspondientes. Los laboratorios y entidades de muestreo deberán estar acreditados por un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation).
    Los laboratorios de CL, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución desarrollen la actividad de análisis o de muestreo y su correspondiente análisis, deberán obtener la acreditación ISO/IEC 17025:2017 para todos los ensayos indicados en la Tabla I. Respecto de los laboratorios de CL y entidades de muestreo que realicen solo la actividad de muestreo, deberán obtener la acreditación ISO/IEC 17020:2012. Las acreditaciones anteriormente mencionadas se deberán obtener antes del 1 de julio de 2023.
    A partir del 1 de enero de 2024, deberán contar con autorización de SEC, de acuerdo con los requisitos establecidos por ésta, las empresas que realicen las siguientes actividades:

    - Los laboratorios de CL que realicen solo análisis.
    - Los laboratorios de CL que realicen muestreo y su correspondiente análisis.
    - Los laboratorios de CL y entidades de muestreo que realicen solo muestreo.

    Los laboratorios y las entidades de muestreo que no den cumplimiento a los requisitos indicados en los párrafos anteriores no podrán realizar las actividades establecidas en la presente resolución.".
    1.5. Reemplázase en el punto 4.11, por el siguiente párrafo "En caso de detectarse un no cumplimiento en alguno de los parámetros indicados en la Tabla I, el laboratorio deberá conservar la contramuestra que ha quedado bajo su custodia, en un lugar protegido de la luz, de la humedad, de fuentes de ignición, fluctuaciones de temperatura y del polvo ambiental, por un plazo de seis meses, contado desde la fecha del referido análisis, en caso contrario podrá eliminarlas.".
    1.6. Reemplázase en el punto 5.3, por el siguiente párrafo "Cada muestreo deberá considerar la toma de tres muestras; dos de ellas corresponderán a muestras testigo, una que quedará bajo la custodia del distribuidor de la instalación y otra que quedará en custodia del laboratorio que efectuará el análisis respectivo. La tercera muestra estará destinada a la realización de los análisis que correspondan según la Tabla I "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos".
    En aquellos casos que el análisis de octanaje sea encargado a un laboratorio subcontratado, se deberá tomar una cuarta muestra de gasolina la cual será destinada a dicho análisis".
    1.7. Reemplázase el punto 5, del ítem II. Del Muestreo de los Laboratorios, del Anexo 1, por el siguiente párrafo "En aquellas instalaciones en que la gasolina de 95 octanos se obtenga por mezcla (blender), se deberá muestrear al menos una de las mezcladoras que expendan dicho CL, debiendo consignar en el Acta tal condición. Para dichas muestras se deberán realizar todos los análisis indicados en la Tabla I: "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos".
    1.8. Remplázase el Anexo 6, por el formato que se adjunta.

    2º La presente resolución modifica lo dispuesto en la resolución exenta Nº 11.898, de fecha 22.04.2022, solo en lo concerniente a lo indicado en el resuelvo 1º de la presente resolución, manteniéndose vigente la resolución antes citada respecto de las demás disposiciones establecidas en ella.
    3º Las modificaciones introducidas mediante la presente resolución, comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.