REGLAMENTO
   
    En sesión Nº 125, ordinaria, de la Honorable Cámara de Diputados, y en sesión Nº 112, especial, del Honorable Senado, ambas de fecha 25 de enero de 2023, fue aprobado el siguiente Reglamento:
     
    REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL


    "TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo 1. Órganos que conforman el proceso constitucional.
     
    1. Los órganos objeto de este reglamento son el Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad.
    2. Estos órganos ejercen sus funciones y atribuciones en conformidad con lo que disponen la Constitución Política de la República y este reglamento.
    3. A quienes integren el Consejo Constitucional se les denominará consejeros o consejeras. A quienes conformen la Comisión Experta se les llamará comisionados o comisionadas.


    Artículo 2. Objeto del reglamento.
     
    El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización, el funcionamiento y las reglas de procedimiento de los órganos señalados en el inciso 1 del artículo 1 de este reglamento.


    Reglas generales


    Artículo 3. Sujetos pasivos del reglamento.
     
    1. Las normas establecidas en este reglamento se aplicarán a quienes integran el Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad, como asimismo a sus órganos internos, a su personal y a toda persona que intervenga en su funcionamiento.
    2. En casos calificados y de manera excepcional, por la unanimidad de los integrantes con derecho a voto del respectivo órgano donde se suscite la controversia, se podrá suspender la aplicación de una disposición reglamentaria para un asunto concreto de su competencia. Esta regla no se aplicará al Comité Técnico de Admisibilidad.
    3. Cada uno de los órganos señalados en el inciso 1 del artículo 1 de este reglamento podrá formular, por las tres quintas partes de sus miembros en ejercicio, una propuesta para modificar este reglamento al Congreso Nacional. Ella deberá ser ingresada en la Secretaría General del Senado. El Congreso Nacional tendrá un plazo de cinco días para pronunciarse sobre dicha propuesta, la que se entenderá aprobada si cuenta con el voto a favor de las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio.
     

    Artículo 4. Bases del proyecto constitucional.
     
    Los órganos señalados en el inciso 1 del artículo 1 de este reglamento deberán respetar las bases institucionales y fundamentales establecidas en el artículo 154 de la Constitución Política de la República.     


    Artículo 5. Sede del proceso constitucional.
     
    1. Los órganos responsables del proceso constitucional, sus comisiones y subcomisiones funcionarán en el edificio del Congreso Nacional ubicado en Santiago, y en él deberán celebrar sus sesiones.
    2. Si existen causas calificadas que impidan su normal funcionamiento en esa sede, se reunirán temporalmente donde lo determine el respectivo órgano directivo.
     

    Artículo 6. Modalidad de funcionamiento.
     
    1. Los órganos que conforman el proceso constitucional, sus comisiones y subcomisiones sesionarán de manera presencial.
    2. Excepcionalmente, se permitirá la participación telemática de sus integrantes por causa de fuerza mayor calificada por la Mesa, según los antecedentes que se le proporcionen.
     

    Artículo 7. Plazos.
     
    Para efecto del cómputo de los plazos que establece este reglamento, los días se entenderán completos y corridos. No habrá días ni horas inhábiles.
     

    Artículo 8. Formalidades. Escrituración y firma.
     
    Toda proposición sobre la cual deba recaer resolución de los órganos que conforman el proceso constitucional, sus comisiones y subcomisiones, deberá ser presentada por escrito con el número de firmas que corresponda.
     

    Artículo 9. Uso de medios electrónicos.
     
    1. Todas las funciones y tareas de los órganos que conforman el proceso constitucional que requieran para su ejecución medios telemáticos o electrónicos deberán hacerlo por los institucionales.
    2. La Secretaría General proveerá las plataformas informáticas que resulten necesarias.
     

    Artículo 10. Uso de la palabra.
     
    1. Quien integre la Comisión Experta, el Consejo Constitucional o el Comité Técnico de Admisibilidad y toda otra persona que intervenga en los debates debe dirigir la palabra a quien presida.
    2. Si necesita dirigirse a otro de los presentes debe hacerlo por intermedio de quien presida, en tercera persona y por el cargo que desempeña.
     

    Artículo 11. Forma de emitir el voto.
     
    1. Quienes integren los órganos que conforman el proceso constitucional deben emitir su voto usando los siguientes términos: "Sí" o "A favor", "No" o "En contra" y "Abstención" o "Me Abstengo". En ningún caso la abstención se considerará entre los votos a favor de una proposición o norma.
    2. Quienes se encuentren inhabilitados de emitir su voto deben advertirlo durante la discusión, indicando la causa. De ello se dejará constancia en el registro de votación. No se admitirán pareos.
     

    Artículo 12. Cierre del debate.
     
    Las discusiones terminarán cuando quien presida declare cerrado el debate, lo que procederá en los siguientes casos:
     
    a) Si después de llamar por dos veces para que hagan uso de la palabra, nadie responde a su invitación.
    b) Si llega la hora acordada para votar un asunto.
    c) Si se aprueba la clausura del debate.
     

    Artículo 13. Clausura del debate.
     
    1. Durante la discusión, un integrante de la Comisión Experta o el delegado o delegada de una bancada del Consejo Constitucional, respectivamente, o un integrante de una comisión o subcomisión, podrá pedir por escrito la clausura del debate acerca de un artículo, un capítulo u otro asunto que se deba resolver, después de haberse ocupado en él la totalidad de una sesión. Esta proposición se votará en seguida, sin discusión.
    2. Si se aprueba la clausura por la mayoría absoluta de los integrantes en ejercicio, se votará inmediatamente el asunto sometido a discusión. Si se rechaza, podrá renovarse la petición después de haberse destinado al debate una hora adicional.
     

    Artículo 14. Paridad.
     
    Los órganos señalados en el inciso 1 del artículo 1 se deben integrar de manera paritaria, es decir, con la misma cantidad de hombres y mujeres.
     

    Artículo 15. Integrantes en ejercicio.
     
    1. Desde el momento en que las ciudadanas y los ciudadanos nominados o electos para integrar cada uno de los órganos que conforman el proceso constitucional acepten el cargo se considerarán en ejercicio.
    2. No se considerarán integrantes en ejercicio:
     
    a) Quienes no hayan aceptado el cargo.
    b) Los suspendidos de su cargo por efecto de lo dispuesto en el inciso final del artículo 61 de la Constitución Política de la República.
    c) Quienes se encuentren con permiso constitucional, de acuerdo al artículo siguiente.     


    Artículo 16. Ausencia del país.
     
    1. Quienes integran los órganos responsables del proceso constitucional no pueden ausentarse del país por un plazo superior a treinta días sin permiso del órgano al que pertenecen, el que debe adoptarlo por la mayoría absoluta de sus integrantes.
    2. No podrá ausentarse del país simultáneamente más de la quinta parte de los integrantes de cada órgano.
   
    TÍTULO I
    DE LA COMISIÓN EXPERTA

    Objeto, integración e instalación


    Artículo 17. Objeto.
     
    La Comisión Experta tiene como finalidad proponer al Consejo Constitucional un anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, para lo cual deberá realizar las funciones que la Constitución Política de la República determina.
     

    Artículo 18. Integración y quorum.
     
    1. La Comisión Experta está integrada en la forma que señala el artículo 145 de la Constitución Política de la República.
    2. La Comisión Experta no podrá entrar en sesión sin la concurrencia de la tercera parte de sus integrantes y aprobará las normas que formen parte del anteproyecto de la propuesta de nueva Constitución por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.     


    Artículo 19. Instalación.
     
    1. La Comisión Experta se constituirá el lunes 6 de marzo de 2023 en la sede del Congreso Nacional en Santiago.
    2. La sesión constitutiva será presidida por el o la integrante de mayor edad, quien aceptará el cargo ante el Secretario General.
    3. La investidura de los demás integrantes de la Comisión Experta se hará mediante la aceptación del cargo.
    4. Luego de la investidura de la mayoría de sus integrantes, se entenderá instalada la Comisión Experta.
    5. En esta sesión se procederá a la elección de la Mesa.
     

    Artículo 20. Deberes y derechos de los integrantes de la Comisión Experta.
     
    1. Deberes e impedimentos de los integrantes de la Comisión Experta:
     
    a) Asistir a las sesiones del pleno y de las subcomisiones a que pertenezca, a menos que invoque un motivo de fuerza mayor justificado.
    b) Pronunciarse en las votaciones a que llamen el pleno de la Comisión Experta o las subcomisiones que integran. El comisionado que estando presente no vote será sancionado con multa a beneficio fiscal del uno por ciento de la dieta.
    c) Ejercer su función con apego a las normas sobre probidad, transparencia y ética contenidas en el Título VII.
    d) Advertir oportunamente los conflictos de interés que pudieren afectar el desempeño de su función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152, inciso noveno, de la Constitución Política de la República.
     
    2. Derechos de los integrantes de la Comisión Experta.
     
    Cada integrante tiene derecho a:
     
    a) Participar con voz y voto en las sesiones del pleno de la Comisión Experta y de las sesiones de las subcomisiones a las cuales pertenezcan. Podrán participar, sin derecho a voto, en las sesiones de cualquier otra comisión.
    b) Participar con derecho a voz en las sesiones y comisiones del Consejo Constitucional.
    c) Usar la palabra en el tiempo y forma indicada en este reglamento.
    d) Elegir y ser elegidos como integrantes de la Mesa y en la presidencia de las subcomisiones de la Comisión Experta.
    e) Acceder a la información y documentos que provengan de los actos del Consejo Constitucional.
    f) Presentar solicitudes a la Mesa, con el fin de plantear, requerir o informar todo aquello que estime conveniente para que la Comisión Experta cumpla de mejor manera su función.
    g) Percibir la retribución mensual que establece la Constitución Política de la República.
    h) Lo demás que disponga este reglamento.



    Organización de la Comisión Experta de la Mesa

    Artículo 21. Mesa.
     
    1. La Mesa es el órgano directivo de la Comisión Experta. Estará integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta.
    2. Ambos cargos serán elegidos simultáneamente en una sola votación. Será elegido como Presidente o Presidenta quien obtenga la mayoría de los votos. Será elegido como Vicepresidente o Vicepresidenta quien obtenga la segunda mayoría.
    3. La votación será pública, mediante una cédula nominativa o electrónica en la forma que disponga la Secretaría. Cada integrante contará con un voto.
    4. Si resulta empate, se repetirá la votación entre las más altas mayorías que hubieren empatado.
     

    Artículo 22. Censura.
     
    1. La Mesa de la Comisión Experta podrá ser censurada por causa grave debidamente justificada.
    2. La moción de censura deberá ser planteada por la tercera parte de sus integrantes en ejercicio y deberá indicar los nombres de quienes se propone para reemplazarla. Esta moción será aprobada si la Comisión elige, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, a la nueva Mesa propuesta en la moción.
    3. La votación de la moción de censura deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, en sesión convocada especialmente para ello.
    4. La censura se debatirá durante veinte minutos, que usarán, por mitad, uno o más proponentes de la censura y uno o más partidarios de que se deseche.
    5. La misma norma se aplicará a las presidencias de las subcomisiones.
     

    Artículo 23. Funciones y atribuciones de la Presidencia.
     
    1. A quien ejerza la Presidencia le corresponde la representación de la Comisión Experta.
    2. Además, tendrá las siguientes atribuciones:
     
    a) Citar a sesiones al pleno de la Comisión y presidirlas.
    b) Formar la tabla de las sesiones del pleno, abrirlas, suspenderlas y levantarlas.
    c) Dirigir los debates, lo que comprende distribuir y ordenar la discusión de las materias. Solo con el acuerdo de la mayoría de sus integrantes presentes podrá limitar el número y duración de los discursos, cuando ello sea necesario para asegurar la adopción de resoluciones que se deban producir dentro de plazos determinados por este reglamento o la Comisión.
    d) Conceder la palabra a los integrantes en el orden en que la soliciten. Pidiéndola varios a un tiempo, concederla a su arbitrio.
    e) Llamar al orden a quien se desvíe de la cuestión en examen.
    f) Cerrar el debate cuando proceda.
    g) Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar el resultado y la decisión de la Comisión.
    h) Mantener el orden en el recinto; solicitar para el efecto, si lo estima necesario, el auxilio de la fuerza pública; ordenar el empleo de ella en resguardo del respeto y de la libertad de la Comisión; disponer que se despejen las galerías y la parte de las tribunas destinadas al público cuando los asistentes desobedezcan por dos veces su advertencia de no hacer manifestaciones o insistan en impedir el funcionamiento de la Comisión.
    i) Disponer que se dé cuenta por medios electrónicos de las comunicaciones recibidas y decidir la tramitación que ha de dárseles. Solo se dará cuenta de las comunicaciones relacionadas con el proceso de elaboración de la propuesta de nueva Constitución. La Mesa determinará el tiempo que se destinará a formular observaciones sobre la cuenta.
    j) Dar curso a los asuntos urgentes que ocurran, cuando así lo califique, en los casos en que la Comisión no esté citada a una sesión próxima, y darle cuenta en la siguiente que celebre.
    k) Mantener la correspondencia de la Comisión con los demás órganos que conforman el proceso constitucional, con el Presidente de la República, con el Senado, la Cámara de Diputados, los Ministros de Estado, los Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y la Contraloría General de la República. La correspondencia con cualquier otra entidad o persona se llevará por el Secretario, en nombre de la Comisión y por orden del Presidente.
    l) Cuidar de la observancia de este reglamento.
    m) Las demás que establezca el reglamento.
     
    3. El Vicepresidente o la Vicepresidenta ejercerá estas atribuciones en ausencia del Presidente o la Presidenta.

    De las subcomisiones


    Artículo 24. Subcomisiones.
     
    1. La Comisión Experta conformará las siguientes subcomisiones para su funcionamiento, compuestas de seis integrantes cada una:
     
    a) Sistema Político, Reforma constitucional y Forma de Estado.
    b) Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos.
    c) Principios, Derechos Civiles y Políticos.
    d) Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.
     
    2. Las subcomisiones pueden solicitar a la Biblioteca del Congreso Nacional, a las universidades, organizaciones, sociedades, corporaciones e instituciones públicas o privadas, los antecedentes de derecho o informes sobre cuestiones constitucionales, económicas, sociales, políticas, históricas u otras que estimen convenientes para cumplir con su cometido, o recabar la comparecencia de personal especializado que pueda ilustrar sus debates.
    3. Cada miembro de la Comisión Experta deberá integrar sólo una subcomisión.
    4. Cada subcomisión estará integrada por quienes acuerde el pleno, a propuesta de la Mesa.
     

    Artículo 25. Instalación y presidencia de las subcomisiones.
     
    1. La sesión de instalación será citada por la Presidencia con al menos cuatro horas de antelación y será presidida por el integrante de mayor edad.
    2. Cada subcomisión será dirigida por una presidencia, que será elegida en la sesión de instalación por la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, se resolverá por sorteo.
    3. Quien presida una subcomisión tendrá, dentro del ámbito de ella, las funciones y atribuciones señaladas en el artículo 23 respecto del Presidente o la Presidenta de la Comisión Experta.
     

    Artículo 26. Quorum para sesionar y adoptar acuerdos.
     
    Las subcomisiones entrarán en sesión con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por los tres quintos de sus miembros.
     

    Artículo 27. Asistencia a subcomisiones.
     
    A las sesiones de las subcomisiones podrá asistir cualquier integrante de la Comisión Experta y las personas que la subcomisión haya acordado invitar por la mayoría de sus integrantes presentes. El Presidente o la Presidenta de la subcomisión velará por el respeto a la pluralidad de opiniones presentes en la subcomisión.
     

    Artículo 28. Citación.
     
    1. Toda citación se hará por el secretario de la subcomisión, por orden del Presidente o la Presidenta respectivo, con cuatro horas de anticipación, a lo menos, respecto de aquella en que deba comenzar la sesión. Este término se contará desde el instante en que se envíe la correspondiente citación.
    2. La citación indicará la tabla que servirá para dicha sesión. Excepcionalmente, previo acuerdo unánime de sus integrantes, la subcomisión podrá tratar otros asuntos no indicados en la citación.
     

    Artículo 29. Días y horas de funcionamiento.
     
    1. Las subcomisiones pueden celebrar sesiones ordinarias entre los días lunes y viernes de cada semana, entre las 9 y las 19 horas, de acuerdo con las franjas horarias que determine la Mesa. Asimismo, las subcomisiones pueden, cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de sus integrantes, celebrar sesiones extraordinarias a continuación del horario de las sesiones ordinarias y los días sábados. Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán ser citadas con horario establecido o hasta su total despacho.
    2. Si llegada la hora de inicio de la sesión de la subcomisión no se reúne el quorum para sesionar, se esperará por 15 minutos. Si transcurrido ese plazo no se junta el número exigido, fracasa la sesión. El secretario de la subcomisión certificará este hecho.
    3. Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes presentes puede prorrogarse el tiempo de la sesión hasta por una hora, para continuar tratando el asunto que esté en discusión. La prórroga por mayor tiempo requiere de la unanimidad de los integrantes presentes.
     

    Artículo 30. Prohibición de sesión simultánea.
     
    Las subcomisiones no pueden sesionar simultáneamente con el pleno de la Comisión Experta.
     

    Artículo 31. Reemplazo en subcomisiones.
     
    1. Los integrantes de las subcomisiones pueden ser reemplazados de manera permanente o transitoria.
    2. Si se trata de un cambio permanente, la comisionada o comisionado reemplazado lo comunicará a la Mesa, y ésta a la subcomisión.
    3. Si se trata de un cambio transitorio, el reemplazo debe estar firmado por reemplazante y reemplazado, y ser comunicado al secretario de la subcomisión antes del inicio de la sesión, debiendo indicar las fechas o sesiones en que rige el reemplazo.
    4. De los reemplazos se dejará constancia en el acta de la sesión de la subcomisión.
    5. Quien reemplace tiene los mismos deberes y derechos de quien fuere reemplazada o reemplazado.
     

    Artículo 32. Interpretación del reglamento.
     
    1. A la Mesa Directiva corresponde interpretar este título del reglamento, en caso de duda, de oficio o a petición de uno o más comisionados en ejercicio. Si la Mesa Directiva estima clara la cuestión reglamentaria sometida a su conocimiento, lo resolverá inmediatamente. En caso contrario lo consultará a los comisionados, quienes se deberán pronunciar por la mayoría absoluta de sus miembros.
    2. La interpretación que la Mesa Directiva haga del reglamento será vinculante para todos los órganos, integrantes y funcionarios de la Comisión Experta y deberá favorecer la eficiencia del proceso y la coherencia para la elaboración de una propuesta de nueva Constitución.
     

    Artículo 33. Transparencia del trabajo de las subcomisiones.
     
    Las subcomisiones mantendrán a disposición de la ciudadanía información permanente, comprensible y actualizada del trabajo que realizan en sus sesiones.


    TÍTULO II
    DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL

    Reglas generales


    Artículo 34. Objeto.
     
    El Consejo Constitucional tiene por único objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de nueva Constitución.
     

    Artículo 35. Instalación.
     
    1. El Consejo Constitucional se instalará el miércoles 7 de junio de 2023 en la sede del Congreso Nacional en Santiago.
    2. La sesión de instalación será presidida por el consejero o consejera de más edad, quien aceptará el cargo ante el Secretario General.
    3. La investidura de los demás integrantes del Consejo Constitucional se hará mediante la aceptación del cargo.
    4. Luego de la investidura de la mayoría de sus integrantes, se entenderá instalado el Consejo Constitucional.
    5. En esta sesión se procederá a la elección de la Mesa Directiva.
     

    Artículo 36. Integración.
     
    1. El Consejo Constitucional está integrado en la forma establecida en los incisos quinto y séptimo del artículo 144 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 152, inciso cuarto.
    2. En el caso del inciso quinto del artículo 152 de la Constitución Política, los y las integrantes de la comisión experta se relacionarán con la Mesa del Consejo Constitucional a través de su propia mesa directiva.     


    Artículo 37. Quorum para sesionar y adoptar acuerdos.
     
    1. El Consejo Constitucional puede entrar en sesión con la tercera parte de sus integrantes con derecho a voto.
    2. Los acuerdos del Consejo que no se refieran a la aprobación, la aprobación con modificaciones o la incorporación de nuevas normas constitucionales que menciona el artículo 152 de la Constitución Política de la República, se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio.

    Estatuto de los consejeros y las consejeras

    Artículo 38. Deberes e impedimentos de los consejeros.
     
    Cada consejero debe:
     
    a) Asistir a las sesiones del pleno y de las comisiones a que pertenezca, a menos que invoque un motivo justificado.
    b) Pronunciarse en las votaciones a que llamen el pleno o las comisiones que integran.
    c) Ejercer su función con apego a las normas sobre probidad, transparencia y ética contenidas en el Título VII.
    d) Informar a la Mesa Directiva la identificación de sus asesores o asesoras. El registro de asesoras y asesores deberá publicarse en el sitio electrónico del Consejo Constitucional.
    e) Advertir oportunamente los conflictos de interés que pudieren afectar el desempeño de su función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152, inciso noveno, de la Constitución Política de la República.
     

    Artículo 39. Derechos de los consejeros.
     
    Cada consejero tiene derecho a:
     
    a) Participar con voz y voto en las sesiones del pleno y de las sesiones de las comisiones a las cuales pertenezcan. Podrán participar, sin derecho a voto, en las sesiones de cualquier otra comisión.
    b) Usar la palabra en el tiempo y forma indicada en este reglamento.
    c) Elegir y ser elegidos como integrantes de la Mesa Directiva y en la presidencia de las comisiones.
    d) Registrar asesores y asesoras para el desempeño de sus funciones.
    e) Acceder a la información y documentos que provengan de los actos del Consejo Constitucional.
    f) Presentar modificaciones e incorporar nuevas normas al anteproyecto de la Comisión Experta, conforme a las normas de la Constitución y de este reglamento.
    g) Presentar solicitudes a la Mesa Directiva, con el fin de plantear, requerir o informar todo aquello que estime conveniente para que el Consejo cumpla de mejor manera su función.
    h) Percibir la retribución mensual y las asignaciones que establece la Constitución Política de la República.
    i) Los demás que disponga este reglamento.

    Dirección del Consejo


    Artículo 40. Elección de la Mesa Directiva.
     
    1. El Consejo Constitucional es dirigido por su Mesa Directiva, compuesta por un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta.
    2. La Mesa Directiva será elegida el día de la instalación del Consejo Constitucional, en una sola votación.
    3. La votación será pública, mediante una cédula nominativa o electrónica en la forma que disponga la Secretaría.
    4. Será electo como presidente o presidenta quien obtenga la primera mayoría. A la segunda mayoría le corresponderá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.
    5. En caso de producirse un empate entre las más altas mayorías, el Consejo realizará una nueva votación, restringida únicamente a quienes las hayan obtenido. En esta nueva votación, será electo como presidente o presidenta quien obtenga la primera mayoría, y como vicepresidente o vicepresidenta quien obtenga la segunda mayoría.
    6. Si nuevamente se produce empate, se resolverá mediante sorteo que efectuará el Secretario General.
     

    Artículo 41. Duración de la Mesa Directiva.
     
    1. La Mesa Directiva durará en el cargo hasta el término de las funciones del Consejo Constitucional.
    2. En caso de vacancia de todos o de algunos de los cargos de la Mesa Directiva, se les proveerá por el tiempo que falte.
     

    Artículo 42. Funciones y atribuciones de la Mesa Directiva.
     
    Las facultades de la Mesa Directiva son:
     
    a) Representar al Consejo Constitucional ante los poderes públicos.
    b) Nombrar los miembros de las comisiones, con acuerdo del Consejo Constitucional.
    c) Adoptar las medidas adecuadas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Consejo Constitucional. El acceso de los medios de comunicación a las dependencias del Consejo Constitucional se regulará en función del aforo y de su buen funcionamiento.
    d) Distribuir entre las comisiones, de acuerdo a las materias de sus competencias respectivas, las enmiendas que resulten del proceso de participación popular regulado en el artículo 100.
    e) Aprobar el cronograma de trabajo del Consejo Constitucional propuesto por el Secretario General y comunicarlo al pleno.
    f) Determinar la tabla de las sesiones del pleno, con acuerdo de la reunión de Delegados.
    g) Requerir la opinión de la Reunión de Delegados en los asuntos que estime pertinente.
    h) Proveer la Cuenta con arreglo a este reglamento. Solo se dará cuenta de las comunicaciones relacionadas con el proceso de elaboración de la propuesta de nueva Constitución. La Mesa Directiva determinará el tiempo que se destinará a formular observaciones sobre la cuenta.
    i) Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos para el funcionamiento del Consejo Constitucional.
    j) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del pleno y el presente reglamento.
    k) Las demás establecidas en el reglamento.
     

    Artículo 43. Interpretación del reglamento.
     
    1. A la Mesa Directiva corresponde interpretar el reglamento, en caso de duda, de oficio o a petición de uno o más consejeros en ejercicio. Si la Mesa Directiva estima clara la cuestión reglamentaria sometida a su conocimiento, lo resolverá inmediatamente. En caso contrario lo consultará a la reunión de Delegados.
    2. La interpretación que la Mesa Directiva haga del reglamento será vinculante para todos los órganos, integrantes y funcionarios del Consejo Constitucional, y deberá favorecer la eficiencia del proceso y la coherencia para la elaboración de una propuesta de nueva Constitución.
     

    Artículo 44. Censura de la Mesa Directiva.
     
    1. La Mesa Directiva del Consejo Constitucional podrá ser censurada por causa grave debidamente justificada.
    2. La moción de censura deberá ser planteada por la tercera parte de sus integrantes y deberá indicar los nombres de quienes se propone para reemplazarla. Esta moción será aprobada si el Consejo elige, por mayoría de sus integrantes en ejercicio, a la nueva Mesa Directiva propuesta en la moción.
    3. Entre la presentación y la votación de la moción de censura deberán transcurrir cuarenta y cinco horas. Transcurrido ese plazo, la Presidencia deberá citar a sesión para resolverla.
    4. La censura se debatirá durante veinte minutos, que usarán, por mitad, uno o más proponentes de la censura y uno o más partidarios de que se deseche.
    5. La misma norma se aplicará a las comisiones.
     

    Artículo 45. Funciones y atribuciones de la Presidencia.
     
    1. A quien ejerza la Presidencia le corresponde la representación del Consejo Constitucional.
    2. Además, tendrá las siguientes atribuciones:
     
    a) Convocar las sesiones del pleno del Consejo Constitucional. La convocatoria deberá ser despachada con a lo menos seis horas de anticipación.
    b) Presidir las sesiones, dirigir los debates y conceder la palabra de conformidad con el reglamento.
    c) Llamar al orden, mantenerlo en la sala y hacerla despejar cuando los asistentes a ella falten al orden.
    d) Suscribir las comunicaciones oficiales que se dirijan a nombre del Consejo Constitucional y los otros documentos que requieran su firma.
    e) Abrir, suspender y levantar las sesiones en conformidad al reglamento.
    f) Fijar las proposiciones que hayan de discutirse por el Consejo Constitucional.
    g) Reconvenir a quien se salga de la cuestión sometida a examen.
    h) Cerrar el debate cuando proceda su clausura, o, cuando ofrecida dos veces la palabra, nadie haga uso de ella.
    i) Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar el resultado y la decisión del Consejo Constitucional.
    j) Ejecutar los acuerdos de la Mesa Directiva y de la Reunión de Delegados.
     
    3. El Vicepresidente ejercerá estas atribuciones en ausencia del Presidente.


    De las bancadas de consejeros y la Reunión de Delegados

    Artículo 46. Bancada.
     
    Las bancadas son los organismos internos que, a través de su delegado, permiten la relación de la Mesa Directiva con el Consejo Constitucional, con el fin de ejercer las atribuciones que les confiere este reglamento y hacer más expedita la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento.
     

    Artículo 47. Conformación de las bancadas.
     
    1. Cada bancada estará conformada por un mínimo de cinco consejeros. Para tal efecto, los consejeros de un mismo partido político, lista o pacto electoral se deben juntar y conformar una bancada.
    2. Los partidos políticos, listas o pactos electorales y los consejeros de pueblos originarios que no alcancen a conformar una bancada, deben juntarse y formar una, siempre que unidos alcancen a lo menos el número de cinco. Si no alcanzan esa cantidad, deben ingresar a otra bancada con la autorización de ésta.
    3. Una vez conformada una bancada, sus integrantes no podrán cambiarse a otra por motivo alguno.
     

    Artículo 48. Delegado.
     
    Cada bancada tendrá un delegado titular y otro suplente, a quien le corresponderá la dirección de la bancada y la representación de sus integrantes para todos los efectos de este reglamento. El suplente tendrá las mismas atribuciones que el titular, en ausencia de este.
     

    Artículo 49. Reunión de Delegados.
     
    1. Cada reunión de los representantes de las bancadas con la Mesa Directiva constituye la Reunión de Delegados.
    2. En esas reuniones, cada representante tendrá tantos votos como el número de consejeros que integren su bancada.
     

    Artículo 50. Quorum para sesionar y adoptar acuerdos de la Reunión de Delegados.
     
    1. Los representantes de las bancadas serán citados a la Reunión de Delegados por el Secretario General, previa instrucción de su Presidente. La citación indicará los asuntos que se tratarán.
    2. El quorum para iniciar la Reunión de Delegados y para adoptar acuerdos es el que represente la mayoría de los consejeros en ejercicio.
    3. Presidirá sus sesiones el Presidente del Consejo Constitucional y actuará de secretario el Secretario General.
    4. Los acuerdos de la Reunión de Delegados serán vinculantes para todos los órganos, integrantes y funcionarios del Consejo Constitucional. Cuando el acuerdo haya sido adoptado por mayoría de votos, cualquier consejero perteneciente a una bancada que no haya concurrido al acuerdo, podrá formular oposición en la sesión más próxima del pleno y pedir que se someta a votación. La discusión durará máximo diez minutos, y se distribuirá por mitades entre quien impugne y quien defienda el acuerdo.
    5. Los acuerdos de la Reunión de Delegados se darán a conocer a las consejeras y consejeros tan pronto como se hayan adoptado, y se incorporarán en la Cuenta de la sesión más próxima.
     

    Funcionamiento del Consejo Constitucional

    Artículo 51. Estructura de funcionamiento.
     
    1. El Consejo Constitucional funcionará en pleno y en comisiones.
    2. Corresponderá al pleno pronunciarse sobre las propuestas de normas y los demás asuntos que establezcan la Constitución Política de la República y este reglamento.
     

    Artículo 52. Comisiones.
     
    1. El Consejo Constitucional tiene las siguientes comisiones:
     
    a) Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma de Estado.
    b) Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos.
    c) Principios, Derechos Civiles y Políticos.
    d) Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.
     
    2. Las comisiones pueden solicitar a la Biblioteca del Congreso Nacional, a las universidades, organizaciones, sociedades, corporaciones e instituciones públicas o privadas, los antecedentes de derecho o informes sobre cuestiones constitucionales, económicas, sociales, políticas, históricas u otras que estimen convenientes para cumplir con su cometido, o recabar la comparecencia de personal especializado que pueda ilustrar sus debates.
    3. El número de integrantes de cada comisión será determinado por la Reunión de Delegados con un mínimo de doce miembros. Cada integrante del Consejo Constitucional podrá integrar solo una comisión a la vez, salvo que se trate de un reemplazo temporal.
    4. Las comisiones deben constituirse cuando las convoque el Presidente del Consejo Constitucional con tal fin, a más tardar el día siguiente a aquel en que queden determinados sus integrantes.
    5. En su sesión constitutiva, las comisiones deben elegir su presidencia por mayoría de sus integrantes. En caso de ausencia del Presidente, presidirá quien tenga más edad.
    6. Quien presida una comisión tendrá, dentro del ámbito de ella, las funciones y atribuciones señaladas en el artículo 45 respecto del Presidente del Consejo Constitucional.
    7. Se aplicará a las comisiones lo dispuesto en el artículo 29.
    8. Las comisiones no pueden sesionar simultáneamente con el pleno del Consejo Constitucional.
    9. Las comisiones mantendrán a disposición de la ciudadanía información permanente, comprensible y actualizada del trabajo que realizan en sus sesiones.
     

    Artículo 53. Reemplazo.
    1. Los integrantes de las comisiones pueden ser reemplazados, de manera temporal o permanente, a propuesta del respectivo delegado de la bancada a la que pertenecen. El documento en el que conste el reemplazo debe indicar las fechas o sesiones en que regirá.
    2. De los reemplazos se dejará constancia en el acta de la sesión de la comisión. El reemplazo deberá estar suscrito por el delegado de la bancada de que se trate. En el caso de un reemplazo de un miembro de otra bancada, además de las firmas de ambos delegados, requerirá sea suscrito por el Secretario General.
    3. Quien reemplace tiene los mismos deberes y derechos de quien fuere reemplazada o reemplazado.


    TÍTULO III
    DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

    Fase preparatoria en la Comisión Experta


    Artículo 54. Elaboración de estructura constitucional.
     
    1. La Mesa de la Comisión Experta, con la colaboración de la Secretaría, dentro de los cuatro días siguientes a su instalación, formulará una propuesta de estructura constitucional conformada por capítulos, la que será comunicada a las comisionadas y comisionados para que formulen enmiendas dentro de los tres días siguientes. A las enmiendas se les aplicarán los requisitos de firma del artículo 59.
    2. Finalizado este plazo, la Mesa citará a sesión para debatir y votar la estructura constitucional y las enmiendas formuladas.
    3. La estructura y sus modificaciones se entenderán aprobadas con el voto favorable de los tres quintos de los integrantes de la Comisión Experta.
     

    Artículo 55. Iniciativas.
     
    1. Los integrantes de la Comisión Experta presentarán iniciativas de normas constitucionales por capítulos dentro del plazo de 15 días desde la aprobación de la estructura constitucional.
    2. Las iniciativas deben presentarse ante la Secretaría de la Comisión, por escrito, con la firma de no menos de cinco ni más de diez comisionados o comisionadas.
    3. Cada iniciativa debe referirse a un solo capítulo constitucional, de aquellos considerados como tales en la propuesta de estructura constitucional; regularlo y contener una exposición de motivos y el articulado permanente y transitorio. Las normas transitorias se discutirán simultáneamente con las normas permanentes que complementan.
    4. Si la iniciativa no reúne alguno de los requisitos indicados en los incisos precedentes, no se tramitará.
    5. La Secretaría debe registrar y publicar las iniciativas admitidas a tramitación.
     

    Artículo 56. Retiro de iniciativa.
     
    Una iniciativa puede ser retirada por cualquiera de sus autores antes de ser sometida a votación, a menos que se oponga a ello otro de los patrocinantes.
     

    Artículo 57. Discusión y votación en general de las iniciativas.
     
    1. Presentadas las iniciativas, la Secretaría las remitirá a todas las comisionadas y comisionados.
    2. Finalizado el plazo de presentación, la Mesa citará a sesión de pleno para la discusión de todas las iniciativas ingresadas y su posterior votación, de conformidad al cronograma.
    3. Aprobada una iniciativa, se entienden rechazadas las restantes que regulan el mismo capítulo.
     

    Artículo 58. Remisión a subcomisiones.
     
    Las iniciativas aprobadas en general por la Comisión Experta serán radicadas por la Mesa en alguna de las subcomisiones establecidas en el artículo 24, para lo cual tendrá en consideración la especialidad de cada una de ellas.
     

    Artículo 59. Enmiendas.
     
    1. Las comisionadas y comisionados tienen el derecho a presentar enmiendas a las iniciativas que hayan sido aprobadas en general por el pleno.
    2. Las enmiendas deben ser suscritas por un mínimo de cinco y un máximo de diez comisionados y comisionadas, dentro del plazo de cinco días, contado desde que la Secretaría comunica el texto aprobado en general.
    3. Cada enmienda debe formularse haciendo expresa referencia al artículo sobre el cual recae, individualizando con exactitud la parte que se quiere modificar y precisando la acción que se plantea, ya sea suprimir, agregar, sustituir o modificar.
     

    Artículo 60. Enmiendas inadmisibles.
     
    1. No se admitirán a tramitación las enmiendas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, las sustitutivas globales de un capítulo ni las que sean formuladas por los mismos autores en calidad de subsidiarias.
    2. Se entienden por subsidiarias las enmiendas que son incompatibles entre sí, pues de aprobarse una de ellas las demás carecen de sentido.
     

    Artículo 61. Retiro de enmienda.
     
    Quien patrocine una enmienda puede retirarla en cualquier momento antes de ser sometida a votación, a menos que se oponga a ello alguien que la haya suscrito.
     

    Artículo 62. Votación en subcomisiones.
     
    1. La subcomisión debe, previa discusión, someter a votación todas las enmiendas admitidas a tramitación, según las siguientes reglas:
     
    a) Se votarán en el siguiente orden: supresivas, sustitutivas y aditivas.
    b) Las enmiendas aditivas o modificatorias se votarán con posterioridad a la votación de la norma sobre la cual recaen, salvo que dicha norma tenga una sola enmienda aditiva, caso en el cual se votarán conjuntamente la norma con la enmienda aditiva o modificatoria. En caso de rechazarse en esa forma, se someterá a votación la norma original contenida en la iniciativa.
     
    2. Quedarán aprobadas las enmiendas que obtengan los tres quintos de los integrantes en ejercicio de la subcomisión.
    3. Excepcionalmente, por el acuerdo de los tres quintos de sus integrantes, la subcomisión podrá introducir enmiendas durante la votación, con la única finalidad de salvar posibles incoherencias o errores de estilo, o de concordar una redacción que concite unidad de propósitos.
    4. Asimismo, hasta antes de su votación, se podrá pedir la división de la votación de una enmienda solo si dicha solicitud cuenta con la anuencia expresa de los autores de la enmienda. La solicitud solo podrá recaer en incisos, literales u oraciones.
     

    Artículo 63. Informe de la subcomisión al pleno.
     
    1. Una vez votada la totalidad de las enmiendas se entenderá despachado por la subcomisión el capítulo constitucional, y deberá remitirlo al pleno de la Comisión Experta mediante un informe.
    2. Cada informe que emita la subcomisión deberá contener:
     
    a) Los antecedentes generales.
    b) La individualización de los informes requeridos, de las personas e instituciones que expusieron ante la subcomisión.
    c) Los resultados de todas las votaciones.
    d) Los artículos y las enmiendas rechazadas.
    e) El texto de la propuesta en forma de articulado que se somete a votación del pleno.
     
    3. Adicionalmente, deberá acompañar un anexo con la síntesis de las opiniones manifestadas en el debate o un enlace al registro en el que ellas se encuentren.
     

    Artículo 64. Presentación de informes en el pleno.
     
    1. Una vez recibido en la Secretaría de la Comisión Experta el informe de la subcomisión, el Secretario General lo enviará por correo electrónico a las comisionadas y comisionados, con a lo menos cuarenta y ocho horas de antelación a que sean sometidos a conocimiento del pleno.
    2. En la sesión de la Comisión Experta en que se conozca el informe, la presidencia de la subcomisión presentará una síntesis de su contenido.
     

    Artículo 65. Debate y votación en el pleno.
     
    1. Antes de iniciarse la discusión, el Presidente dará por aprobados todos los artículos que no hayan sido objeto de enmiendas o cuya votación separada no haya sido solicitada.
    2. Enseguida, se procederá a la votación particular, la que tiene por objeto debatir y pronunciarse sobre cada artículo contenido en el informe de la subcomisión, con excepción de aquellos aprobados en el número 1. En esta discusión, cada comisionado y comisionada podrá hablar hasta dos veces en cada artículo, y por un máximo de tres minutos cada vez.
    3. El pleno se pronunciará, además, respecto de los artículos que la subcomisión propone suprimir.
    4. Las enmiendas renovadas con la firma de ocho comisionadas y comisionados se discutirán y votarán en el orden que corresponda, a juicio del Presidente, para lo cual tendrá en consideración las reglas establecidas en el número 1 del artículo 62. La renovación deberá hacerse para cada enmienda, y en ella no podrá alterarse el texto de la proposición original, y presentarse hasta veinticuatro horas antes de la hora de inicio de la sesión.
    5. Se admitirá la votación separada por incisos o literales cuando la solicitud sea suscrita por al menos ocho comisionadas o comisionados.
    6. Una vez terminadas todas las votaciones, el Secretario General certificará que no quedan votaciones pendientes.
    7. No procederá la solicitud de segunda discusión ni de aplazamiento de la votación.
     

    Artículo 66. Despacho del anteproyecto.
     
    El anteproyecto de propuesta de nueva Constitución debe ser despachado por la Comisión Experta dentro de los tres meses siguientes a su instalación.
     

    Artículo 67. Informe final.
     
    1. Una vez despachado el anteproyecto, la Comisión Experta debe elaborar un informe final que contendrá una división temática de su articulado, ajustado a las competencias de las comisiones del Consejo Constitucional. Dicho informe deberá contener la forma en que se dio cumplimiento a lo dispuesto en las bases establecidas en el artículo 154 de la Constitución Política de la República.
    2. El anteproyecto se ordenará de acuerdo a los capítulos aprobados, y contendrá, además, un capítulo final de disposiciones transitorias.
    3. La Comisión Experta entregará al Consejo Constitucional, una vez que este se constituya, el anteproyecto conjuntamente con el informe final.
     

    Procedimiento ante el Consejo Constitucional

    Artículo 68. Recepción del anteproyecto.
     
    1. El Consejo Constitucional recibirá el anteproyecto de propuesta de nueva Constitución y el informe final en su sesión constitutiva, una vez que se haya instalado y elegido su Mesa Directiva. En la misma sesión, la Mesa de la Comisión Experta presentará ante el Consejo los lineamientos generales contenidos en el anteproyecto y la forma en que se ha dado cumplimiento a las bases institucionales y fundamentales establecidas en el artículo 154, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    2. El Secretario General deberá remitir a cada consejera y consejero copia íntegra del anteproyecto de la Comisión Experta, una vez que lo haya recibido.
     

    Artículo 69. Participación de la Comisión Experta.
     
    La incorporación de los integrantes de la Comisión Experta en el Consejo Constitucional a la que se refiere el artículo 152, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, se ejercerá mediante el derecho a asistir a las sesiones del pleno y de sus comisiones, y de hacer uso de la palabra en ambas instancias.
     

    Artículo 70. Cuenta del anteproyecto.
     
    1. La Mesa Directiva inmediatamente distribuirá el anteproyecto entre sus comisiones en función de la materia, según la división contenida en informe final a que hace referencia el artículo 67.
    2. Las comisiones darán cuenta del anteproyecto de propuesta de nueva Constitución en su sesión constitutiva.
    3. Los comisionados y comisionadas deben presentar el anteproyecto en las comisiones del Consejo.
     

    Artículo 71. Enmiendas, modificaciones o propuestas.
     
    1. Los consejeros tendrán el plazo de cuarenta días, contado desde la recepción del anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, para formular enmiendas para aprobar, aprobar con modificaciones o incorporar nuevas normas al anteproyecto de nueva Constitución o solicitar votación separada de sus normas, la que solo procederá respecto de incisos, literales u oraciones.
    2. Las enmiendas al anteproyecto de propuesta de nueva Constitución deben ser suscritas por un mínimo de cinco y por un máximo de diez consejeros, sean o no integrantes de la comisión.
    3. Las enmiendas deben presentarse por escrito y expresar de manera precisa la modificación que se propone, haciendo expresa referencia al artículo sobre el cual recae, individualizando con exactitud la parte que se quiere modificar, y precisando la acción que se plantea, ya sea suprimir, agregar, sustituir o modificar.
     

    Artículo 72. Enmiendas inadmisibles.
     
    1. La Mesa Directiva o quien presida una comisión no admitirá a tramitación las enmiendas o propuestas de nuevas normas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, las sustitutivas globales de un capítulo, ni las que sean formuladas por los mismos autores en calidad de subsidiarias.
    2. Se entienden por subsidiarias las enmiendas o propuestas de nuevas normas que son incompatibles entre sí, pues de aprobarse una de ellas las demás carecen de sentido.
     

    Artículo 73. Retiro de enmienda y propuestas.
     
    Quien patrocine una enmienda o una propuesta de nueva norma puede retirarla en cualquier momento antes de ser sometida a votación, a menos que se oponga a ello alguien que la haya suscrito.
     

    Artículo 74. Votación en comisión.
     
    1. La comisión debe, previa discusión, someter a votación todos los artículos, las enmiendas y propuestas de nuevas normas que se hayan presentado, según las siguientes reglas:
     
    a) Se votarán en el siguiente orden: modificaciones supresivas, sustitutivas y aditivas.
    b) Las enmiendas aditivas o modificatorias se votarán con posterioridad a la votación de la norma sobre la cual recaen, salvo que dicha norma tenga una sola enmienda aditiva, caso en el cual se votará conjuntamente la norma con la enmienda aditiva o modificatoria. En caso de rechazarse en esa forma, se someterá a votación la norma original contenida en el anteproyecto.
    c) Las propuestas de nuevas normas.
     
    2. Quedarán aprobados los artículos, las enmiendas y propuestas de nuevas normas que obtengan los votos afirmativos de los tres quintos de los integrantes en ejercicio de la comisión.
    3. Excepcionalmente, por el acuerdo de los tres quintos de sus integrantes, la comisión podrá introducir enmiendas hasta antes de iniciarse la votación, con la única finalidad de salvar posibles incoherencias o errores de estilo o de concordar una redacción que concite unidad de propósitos.
    4. Asimismo, hasta antes de su votación, se podrá dividir la votación de una enmienda o propuesta de nueva norma, solo si solicitud cuenta con la anuencia expresa de su autor. La solicitud solo podrá recaer en incisos o literales.
     

    Artículo 75. Contenido del informe.
     
    1. El informe que cada comisión emita al pleno deberá consignar expresamente:
     
    a) Un resumen del o los capítulos constitucionales examinados por la comisión contenidos en el anteproyecto aprobado por la Comisión Experta.
    b) Los antecedentes generales.
    c) La individualización de los informes requeridos, de las personas y de las instituciones que expusieron ante la comisión.
    d) La mención de las enmiendas que la comisión aprobó.
    e) Los artículos y las enmiendas rechazadas por la comisión.
    f) El texto de la propuesta en forma de articulado que se somete a votación del pleno.
     
    2. Adicionalmente, deberá acompañar un anexo con la síntesis de las opiniones manifestadas en el debate o un enlace al registro en el que ellas se encuentren.
     

    Artículo 76. Distribución de los informes y plazo.
     
    1. Los informes de las comisiones deben enviarse por correo electrónico a los consejeros con al menos cuarenta y ocho horas antes de su discusión en el pleno.
    2. En las sesiones citadas para conocer los informes de las comisiones no se admitirá ningún asunto ajeno a la convocatoria.
     

    Artículo 77. Uso de la palabra
     
    1. En el tiempo total de discusión fijado por la Mesa Directiva para asunto, cada bancada dispondrá de los minutos proporcionales al número de integrantes que tenga.
    2. Por su parte, los comisionados que quieran participar en los debates dispondrán individualmente los minutos que resulte de dividir el total del tiempo total fijado para la discusión de ese asunto, dividido por el número total de consejeros.
     

    Artículo 78. Debate en el pleno.
     
    1. Los informes serán presentados ante el pleno por la presidencia de la comisión.
    2. La discusión de cada informe se hará por cada artículo.
    3. Se admitirá la votación separada por incisos o literales cuando la solicitud sea suscrita por al menos diez consejeros.
    4. La solicitud de división de la votación podrá efectuarse hasta veinticuatro horas antes de la hora de inicio de la sesión.
    5. De igual modo, se someterán a votación las enmiendas rechazadas en la comisión respectiva, que hayan sido renovadas veinticuatro horas antes de la hora de inicio de la sesión del pleno, con la firma de a lo menos diez consejeros.
    6. No se podrán renovar enmiendas supresivas ni las declaradas inadmisibles.
    7. Terminada la discusión de un artículo y sus modificaciones si las hubiere, se procederá de inmediato a su votación. Las enmiendas aditivas o modificatorias se votarán con posterioridad a la votación de la norma sobre la cual recaen, salvo que dicha norma tenga una sola enmienda aditiva, caso en el cual se votará conjuntamente la norma con la enmienda aditiva o modificatoria. En caso de rechazarse en esa forma, se someterá a votación la norma original contenida en el anteproyecto.
    8. Sólo por acuerdo unánime se podrá reabrir debate de un precepto ya votado.
    9. No procederá la solicitud de segunda discusión ni de aplazamiento de la votación.
     

    Artículo 79. Quorum de aprobación.
     
    El Consejo Constitucional requerirá los votos a favor de las tres quintas partes de sus miembros en ejercicio para aprobar normas, aprobarlas con modificaciones o incorporar nuevas normas en el anteproyecto de nueva Constitución.
     

    Artículo 80. Plazo de evacuación de la propuesta.
     
    El Consejo Constitucional debe evacuar a la Comisión Experta la propuesta de texto de nueva Constitución dentro de los cuatro meses siguientes a su instalación.

    Observaciones de la Comisión Experta

    Artículo 81. Observaciones de la Comisión Experta.
     
    1. La Comisión Experta puede formular observaciones a la propuesta evacuada por el Consejo Constitucional con el objeto de mejorar el texto, para lo cual dispone del plazo de cinco días contado desde su comunicación.
    2. Estas observaciones pueden consistir en agregar, modificar o suprimir artículos o sus partes.
     

    Artículo 82. Procedimiento.
     
    1. Dentro de los dos primeros días del plazo a que hace referencia el artículo anterior, no menos de cinco ni más de diez comisionadas o comisionados podrán formular propuestas de observaciones para mejorar el texto, ante la Secretaría de la Comisión Experta.
    2. Para estos efectos, la Comisión Experta sesionará en pleno y adoptará sus acuerdos por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio.
     

    Artículo 83. Informe.
     
    1. La Comisión Experta consignará sus observaciones en un informe que remitirá al Consejo Constitucional el día siguiente al de su adopción.
    2. Ese informe contendrá los cambios propuestos al texto del Consejo Constitucional.
    3. El informe incluirá un apartado con las correcciones de sintaxis, gramática y ortografía a partir del informe que realice la Secretaría.


    Votación de las observaciones por el Consejo Constitucional
     

    Artículo 84. Votación de las observaciones por el Consejo Constitucional.
     
    1. La Mesa Directiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, remitirá a los integrantes del Consejo Constitucional el informe con las observaciones que haya formulado la Comisión Experta, y citará a sesión no antes de treinta y seis horas para su discusión.
    2. Para su debate podrá destinar hasta dos sesiones, luego de lo cual las someterá a votación de acuerdo a las siguientes reglas:
     
    a) Las observaciones que consistan en correcciones de sintaxis, gramática y ortografía se votarán en un solo bloque, sin posibilidad de solicitar división de la votación.
    b) Las restantes observaciones se votarán una a una, en la forma en que hayan sido propuestas por la Comisión Experta.
     
    3. Las observaciones que alcancen los tres quintos a favor de los integrantes en ejercicio del Consejo Constitucional se entenderán aprobadas.
    4. Las observaciones que alcancen los dos tercios de votos negativos de los integrantes en ejercicio del Consejo Constitucional se entenderán definitivamente rechazadas.
    5. Las observaciones que no alcancen el quorum de tres quintos para ser aprobadas, ni de dos tercios para ser rechazadas serán analizadas por la comisión mixta a que se refiere el artículo siguiente.
     

    De la Comisión Mixta


    Artículo 85. Función de la comisión mixta.
     
    Existirá una comisión mixta de comisionados y consejeros cuya función es proponer soluciones respecto de las observaciones de la Comisión Experta que no alcancen el quorum de aprobación o de rechazo por parte del Consejo Constitucional.
     

    Artículo 86. Integración de la comisión mixta.
     
    1. La comisión mixta se conformará con seis integrantes de la Comisión Experta y seis del Consejo Constitucional, propuestos por cada mesa y ratificados por el pleno de los órganos a los que pertenecen, por tres quintos de sus miembros en ejercicio.
    2. Para tal efecto, la mesa respectiva citará a sesión a más tardar al día siguiente de finalizadas las votaciones a que se refiere el artículo 84.
     

    Artículo 87. Funcionamiento de la comisión mixta.
     
    1. Una vez designados quienes integren la comisión mixta, el Presidente del Consejo Constitucional los citará a una sesión con el objeto de constituirse y proceder, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, a elegir a quien haya de presidirla y fijar su horario de funcionamiento. En caso de empate, se elegirá por sorteo.
    2. Una vez constituida, se abocará de inmediato al estudio del asunto correspondiente. Se entenderá citada la comisión para los siguientes días, en el horario de funcionamiento fijado.
    3. La Comisión Mixta no puede entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mayoría de los miembros del Consejo Constitucional y de la Comisión Experta que la integren.
    4. Quienes integren la Comisión Mixta tienen iguales atribuciones y deberes.
    5. Solo procede el reemplazo temporal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 53, con comunicación a la respectiva Mesa.
     

    Artículo 88. Propuestas de solución y quorum.
     
    1. Las propuestas de solución solo pueden ser presentadas por integrantes de la Comisión Mixta, por escrito y con forma de articulado, con la firma de tres de sus integrantes, ante la Secretaría de la Comisión.
    2. Las propuestas de solución deben ser presentadas a más tardar el día subsiguiente al de su instalación.
    3. Las propuestas de solución pueden ser objeto de enmiendas, las que se presentarán por escrito por los integrantes de la Comisión Mixta, durante las sesiones en que se discutan y voten.
    4. Las propuestas de solución deben aprobarse con el voto favorable de los tres quintos de los integrantes de la comisión mixta.
    5. La comisión mixta debe adoptar sus propuestas de solución en el plazo de cinco días contado desde su instalación.
     

    Artículo 89. Quorum de aprobación por el Consejo Constitucional.
     
    1. Los acuerdos alcanzados por la comisión mixta deben ser aprobados por el Consejo Constitucional, en conjunto, en una única votación, con el voto a favor de los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si la propuesta no alcanza ese quorum se entenderá definitivamente rechazada.
    2. Excepcionalmente los acuerdos alcanzados en la comisión mixta podrán votarse por separado, en caso de que así lo proponga el propio informe de la comisión por acuerdo de la misma.

    De la nueva propuesta

    Artículo 90. Nueva propuesta.
     
    1. Si la comisión mixta no alcanza acuerdo respecto de una propuesta de solución dentro del plazo de cinco días, lo comunicará a la Comisión Experta para que, dentro del plazo de tres días, formule una nueva propuesta, que deberá tener forma de articulado.
    2. Esa propuesta será sometida a una única votación en la Comisión Experta, y para su aprobación necesitará el voto a favor de las tres quintas partes de sus integrantes en ejercicio. Una vez aprobada, deberá ser comunicada al Consejo Constitucional. Excepcionalmente los acuerdos alcanzados en la comisión podrán votarse por separado, en caso de que así lo proponga la Comisión Experta.
    3. El Consejo Constitucional deberá pronunciarse sobre la nueva propuesta en una única votación y sin admitir enmiendas, para cuya aprobación deberá obtener los votos a favor de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. La Mesa Directiva del Consejo Constitucional citará a sesión con este objeto no antes de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la comunicación indicada en el número precedente.
    4. La propuesta de la Comisión Experta que no alcance el quorum a que se refiere el número anterior se entenderá definitivamente rechazada.
   

    Votación final

    Artículo 91. Votación final
     
    Una vez terminada la votación de todas las normas que formarán parte de la propuesta de nueva Constitución, la Mesa Directiva del Consejo Constitucional citará a sesión, no antes de setenta y dos horas, para votar la totalidad del texto, en una única votación, para cuya aprobación se requerirá de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio.
     

    Artículo 92. Comunicación al Presidente de la República.
     
    1. Una vez aprobada la totalidad del texto, el Consejo Constitucional deberá comunicarlo al Presidente de la República para los efectos señalados en el artículo 159 de la Constitución Política de la República.
    2. Para estos efectos, la Mesa Directiva del Consejo Constitucional podrá realizar una ceremonia pública con las características que determine.


    TÍTULO IV
    DE LA SECRETARÍA


    Artículo 93. De la Secretaría.
     
    1. La Comisión Experta y el Consejo Constitucional tendrán una secretaría común, conformada por un Secretario o Secretaria General, un Prosecretario o Prosecretaria, secretarios o secretarias abogados o abogadas y abogados o abogadas asistentes que se desempeñarán en las sesiones de la Comisión, del Consejo, de sus mesas directivas y demás órganos internos.
    2. Las Cámaras del Congreso Nacional nombrarán al Secretario o Secretaria General y al Prosecretario o Prosecretaria de la Comisión Experta y del Consejo Constitucional, con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.
    3. Cualquiera de las Cámaras podrán remover por los cuatro séptimos de sus integrantes en ejercicio al Secretario o Secretaria General o al Prosecretario o Prosecretaria de la Comisión Experta y del Consejo Constitucional, debiendo inmediatamente proceder a proponer su reemplazante, el que deberá ser aprobado con el acuerdo de los cuatro séptimos de sus integrantes en ejercicio.
    4. El Secretario o Secretaria General, nombrado de conformidad con el número 2 anterior, citará a la Comisión Experta, al Consejo Constitucional y al Comité Técnico de Admisibilidad a sus respectivas sesiones de instalación, en las fechas establecidas en este reglamento. El Secretario o Secretaria General, el Prosecretario o Prosecretaria y los secretarios o secretarias abogados o abogadas, tendrán el carácter de ministro de fe en el ejercicio de sus funciones y estarán sujetos a responsabilidad administrativa, civil y penal. La responsabilidad administrativa se hará efectiva conforme al procedimiento disciplinario de la respectiva corporación a la que pertenezcan.
    5. El Secretario o Secretaria General, el Prosecretario o Prosecretaria y los secretarios o secretarias abogados o abogadas, según corresponda, a requerimiento del presidente de la respectiva Comisión o Subcomisión, ilustrará, mediante una relación, la materia a debatir, el contenido de los debates ya realizados y, en su caso, cuando se le consulte, los acuerdos adoptados. Igualmente, proporcionarán los antecedentes respectivos que se hayan tenido en consideración en las distintas sesiones, si así se le requiriere.
    6. Se podrá designar para cumplir estas labores a funcionarios o funcionarias que se desempeñen en la Cámara de Diputados, en el Senado y en la Biblioteca del Congreso Nacional, previo acuerdo de ambas corporaciones. El pleno, las comisiones y las subcomisiones contarán con un cuerpo de taquígrafos encargados de registrar los debates que se produzcan en esas instancias.
     

    Artículo 94. Funciones de la Secretaría.
     
    1. Además de las funciones mencionadas en el artículo precedente, tendrá las siguientes:
     
    a) Redactar las actas y llevar los registros.
    b) Recibir las iniciativas y enmiendas que se presenten para la discusión. Para esos efectos tendrá el carácter de Ministro de Fe y los documentos rubricados por el Secretario General se presumirán auténticos y tendrán fecha cierta desde su suscripción.
    c) Adoptar las medidas administrativas necesarias para el desarrollo de las sesiones y resolver todos los requerimientos de personal y de recursos administrativos que requieran los órganos responsables del proceso constitucional, asegurando su debido funcionamiento.
    d) Implementar las medidas que ordene la Mesa para el correcto y fluido funcionamiento de la Comisión Experta y del Consejo Constitucional.
    e) Conservar el archivo de actas y registros.
     
    2. Lo dicho en este artículo respecto al Secretario General resultará aplicable en lo pertinente para cada secretario de comisión o subcomisión, así como a las secretarías de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad.
     

    Artículo 95. Funciones del Secretario General.
     
    1. Corresponderá al Secretario General:
     
    a) Citar a la Comisión Experta, al Consejo Constitucional y al Comité Técnico de Admisibilidad a sus respectivas sesiones de instalación, en las fechas establecidas en este reglamento.
    b) Proponer a la Mesa el cronograma de funcionamiento de la Comisión Experta y del Consejo Constitucional.
    c) Publicar los documentos oficiales.
    d) Supervisar el funcionamiento coordinado de las comisiones y demás órganos internos, y adoptar las decisiones necesarias para ello.
    e) Las demás funciones que le asigna este reglamento.
     
    2. El Prosecretario colabora con el Secretario General en sus funciones, y lo reemplaza en su ausencia. Además, será el Secretario del Comité Técnico de Admisibilidad.
    3. En caso de ausencia del Secretario General y del Prosecretario, sus reemplazantes serán designados por acuerdo de las Cámaras, a petición de quien presida la Comisión Experta, el Consejo Constitucional o el Comité Técnico de Admisibilidad.


    TÍTULO V
    DEL COMITÉ TÉCNICO DE ADMISIBILIDAD


    Artículo 96. Objeto.
     
    1. El Comité Técnico de Admisibilidad estará encargado de resolver los requerimientos que se interpongan contra aquellas propuestas de normas que contravengan lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, que hayan sido aprobadas por la Comisión Experta o sus subcomisiones, o por el Consejo Constitucional o sus comisiones.
    2. El funcionamiento del Comité Técnico de Admisibilidad en cuanto al conocimiento y resolución de las reclamaciones se establecerá por el propio Comité mediante un auto acordado que deberá dictar dentro de los diez días siguientes al de su instalación.
    3. El Prosecretario actuará como ministro de fe del Comité Técnico de Admisibilidad y coordinará a las funcionarias y funcionarios que se desempeñen en él.     


    Artículo 97. Instalación y dirección.
     
    1. El Comité Técnico de Admisibilidad se instalará el 6 de marzo de 2023.
    2. En su sesión constitutiva se aplicarán las normas previstas en el artículo 19 para la instalación de la Comisión Experta.
    3. El Comité Técnico de Admisibilidad estará conducido por una presidencia y una vicepresidencia, a cuya elección se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.


    TÍTULO VI
    DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA


    Artículo 98. Objetivos Generales.
     
    1. Los mecanismos de participación ciudadana en el proceso constituyente que establece este reglamento tienen por objeto recoger y facilitar oportunamente el proceso de participación de la ciudadanía y favorecer las condiciones para que esta sea considerada en el debate constitucional.
    2. Los mecanismos de participación ciudadana que se implementen deberán propender a obtener la visión de las distintas realidades regionales y de grupos y realidades diversas en un tiempo acotado. Para eso, deben ponerse a disposición diversas alternativas para facilitar la participación.
    3. Todos los procesos que contempla este reglamento deben ser sistematizados y, cuando así sea posible, debe existir una devolución a los participantes. Igualmente, los resultados que arrojen los mecanismos de participación deben entregarse oportunamente al Consejo Constitucional con el fin de enriquecer incidentemente el trabajo deliberativo, desde la escucha y participación ciudadana.
     

    Artículo 99. Mecanismos de Participación Ciudadana.
     
    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, se establecen los siguientes mecanismos de participación ciudadana:
     
    a) Iniciativa popular de norma.
    b) Audiencias públicas.
    c) Diálogos ciudadanos deliberativos,
    representativos o abiertos.
    d) Consulta ciudadana.
     
    2. La aplicación de estos mecanismos se sujetará al cronograma del proceso y a los recursos presupuestarios aprobados para estos fines.     


    Artículo 100. Iniciativa popular de norma.
     
    1. La iniciativa popular de norma es una enmienda a determinados artículos contemplados en el anteproyecto de propuesta de nueva Constitución que elabore la Comisión Experta, en conformidad al artículo 145 de la Constitución.
    2. Para estos efectos, la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana pondrá a disposición una plataforma digital en la cual cada ciudadano puede hacer solicitudes de enmienda a las disposiciones contenidas en el anteproyecto, ya sea para suprimir, sustituir, modificar o adicionar normas, de acuerdo con los criterios formales de admisibilidad dispuestos por Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana.
    3. Para estos efectos, cada petición deberá indicar cuáles disposiciones del anteproyecto desea enmendar; el texto que propone, según corresponda; sus fundamentos y la individualización de sus autores, validados con la Clave Única del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    4. La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en este artículo. Las iniciativas se harán públicas para la recolección de firmas digitales durante el periodo que defina la referida secretaría.
    5. La presentación de las iniciativas populares de norma y la recolección de firmas deberán realizarse dentro del plazo de treinta días de instalado el Consejo Constitucional.
    6. La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana, entregará a la Secretaría del Consejo Constitucional las iniciativas que lleguen a las diez mil firmas de apoyo ciudadano, provenientes de al menos cuatro regiones distintas. El Consejo Constitucional deberá debatir y resolver sobre las iniciativas populares de norma.
    7. Cada persona puede firmar hasta un máximo de diez iniciativas populares de norma.
    8. No se admiten las enmiendas que supriman o sustituyan la totalidad del anteproyecto o de alguno de sus capítulos.
     

    Artículo 101. Audiencias públicas.
     
    1. Los diversos grupos y organizaciones de la sociedad civil, así como toda persona o grupo de personas, podrán solicitar ser recibidos para hacer valer su punto de vista sobre algún asunto de su interés que tenga relación directa con el anteproyecto de propuesta de nueva Constitución elaborado por la Comisión Experta.
    2. EsAcuerdo S/N
Art. único
D.O. 15.06.2023
tas peticiones de audiencias públicas deberán efectuarse ante la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana entre el 7 y 21 de junio de 2023. La lista con las audiencias solicitadas será enviada a la Secretaría del Consejo Constitucional, para que la Mesa Directiva determine en el plazo de tres días, cuáles de ellas serán recibidas por las Comisiones del Consejo Constitucional y cuáles serán recibidas por las distintas universidades acreditadas, sobre la base de un criterio de distribución territorial determinado por la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana.
    3. Deberá llevarse registro de todas las audiencias en una plataforma común de acceso público.
    4. Las audiencias serán sistematizadas y entregadas por la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana al Consejo Constitucional, dentro del plazo que fije el cronograma, para que formen parte del debate de las respectivas normas.
     



    Artículo 102. Diálogos ciudadanos deliberativos, representativos o abiertos.
     
    1. Los diálogos ciudadanos son un espacio de diálogo y deliberación, convocado por la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana, sobre el anteproyecto elaborado por la Comisión Experta. El objetivo es ofrecer un espacio de alta diversidad, representatividad e interacción entre grupos de ciudadanos.
    2. La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana establecerá las formas, plazos, pautas, instructivos y guías metodológicas para la convocatoria y el funcionamiento, las que deberán contener al menos preguntas orientadoras y un acta tipo. La totalidad de los diálogos se deberán llevar a cabo dentro del plazo de treinta días de instalado el Consejo Constitucional.
    3. Los resultados de los diálogos se sistematizarán, dando cuenta de las opiniones y propuestas de las personas participantes. Se publicarán en el sitio electrónico institucional y serán entregados al Consejo Constitucional dentro del plazo de quince días, para que formen parte de la deliberación constitucional, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que se estime conveniente adoptar.
     

    Artículo 103. Consulta ciudadana.
     
    1. La consulta ciudadana es un mecanismo de participación virtual en el que las personas pueden expresar de manera breve su opinión sobre las normas contenidas en el anteproyecto elaborado por la Comisión Experta.
    2. La consulta ciudadana se deberá efectuar durante los primeros treinta días a contar de la instalación del Consejo Constitucional.
    3. La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana deberá informar sobre estas consultas utilizando todos los medios disponibles, de acuerdo con el cronograma de actividades y el marco presupuestario.
    4. Para estos efectos se dispondrá de una plataforma digital que presentará las propuestas de norma constitucionales objeto de la consulta y un conjunto de preguntas definidas por la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana, donde la ciudadanía manifieste su opinión, validado por Clave Única del Registro Civil de identificación.
    5. La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana elaborará un informe que dé cuenta de la participación y de las opiniones y propuestas que hayan surgido. Este informe se publicará en el sitio electrónico institucional y será entregado al Consejo Constitucional para ser considerado en el debate constitucional.
     

    Artículo 104. Etapa preparatoria.
     
    A partir del 6 de abril de 2023, se autoriza a la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana para organizar actividades preparatorias para la participación ciudadana previas a la instalación del Consejo Constitucional que contemplen la difusión, educación cívica y explicación sobre el proceso constituyente y las instancias de participación ciudadana disponibles. Estas actividades deberá realizarlas en coordinación con las universidades acreditadas y los órganos del Estado competentes con los cuales suscriba convenios de colaboración.
     

    Artículo 105. Trabajos de participación ciudadana anteriores.
     
    La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana, con la colaboración de la Biblioteca del Congreso Nacional, pondrá a disposición de la Comisión Experta y del Consejo Constitucional la sistematización de los trabajos de participación ciudadana llevados a cabo en función de los procesos constituyentes anteriores, a partir del año 2016 en adelante, cuya información se encuentre disponible.
     

    Artículo 106. Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana.
     
    1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, la Universidad de Chile y la Pontificia Universidad Católica de Chile establecerán una Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana conjunta, que se hará cargo de lo dispuesto en los artículos anteriores para cumplir el mandato constitucional.
    2. La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana será una entidad técnica interinstitucional. Sus integrantes y estructura serán definidos por ambas universidades. La Secretaría Ejecutiva rendirá cuenta a la Secretaría del Consejo Constitucional.
    3. La Secretaría Ejecutiva deberá diseñar, coordinar, implementar y sistematizar los mecanismos de participación ciudadana antes señalados, para lo que podrá solicitar la colaboración de universidades acreditadas, de la sociedad civil y de otras instituciones. En esas tareas propenderá a la inclusión de grupos o personas habitualmente excluidas de la discusión pública.
    4. Para estos fines, la Secretaría Ejecutiva deberá diseñar e implementar una plataforma digital creada para apoyar el proceso de participación, facilitar la interacción de la ciudadanía con los distintos mecanismos de participación y favorecer la incidencia en la elaboración de la propuesta de texto constitucional.
    5. La Secretaría Ejecutiva deberá efectuar la devolución correspondiente a quienes intervengan en los mecanismos, a fin de que puedan conocer el resultado de dicho proceso. Asimismo, deberá emitir al menos un informe final dando cuenta al Consejo Constitucional de la implementación y los resultados de los mecanismos de participación y de las propuestas planteadas por las diversas personas y grupos.
     

    Artículo 107. Financiamiento y apoyo logístico.
     
    1. En conformidad con lo establecido en el artículo 157, inciso primero, de la Constitución Política de la República, se deberá dotar oportunamente a las universidades coordinadoras, de los recursos financieros necesarios a los efectos de llevar a cabo el proceso de participación ciudadana, lo que se podrá materializar mediante convenios específicos o mecanismos ya establecidos en la legislación.
    2. Los órganos del Estado competentes prestarán toda la colaboración necesaria a la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana para el cumplimiento del mandato constitucional, en virtud de los convenios que celebren.


    TÍTULO VII
    NORMAS SOBRE CONDUCTA

    Artículo 108. Deberes en materia de probidad, transparencia y ética.
     
    Sin perjuicio de las obligaciones y deberes que la Constitución y este reglamento establece para los integrantes de la Comisión Experta, del Consejo Constitucional y del Comité Técnico de Admisibilidad, en el ejercicio de sus funciones, estarán además sujetos a lo establecido en los artículos siguientes.


    Probidad


    Artículo 109. Probidad.
     
    En materia de probidad, a los integrantes de la Comisión Experta, del Consejo Constitucional y del Comité Técnico de Admisibilidad les será exigible una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular. En virtud de lo anterior, les está expresamente prohibido:
     
    a) Usar en beneficio propio, de parientes o de terceros, la información reservada o privilegiada a la que tuvieren acceso en razón de la función que desempeñan.
    b) Usar indebidamente el título oficial, los distintivos o el prestigio del órgano del que forman parte para asuntos de carácter personal o privado.
    c) Dirigir, administrar, patrocinar o prestar servicios, remunerados o no remunerados, a personas naturales o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o que fueren proveedores o contratistas de la Administración del Estado.
    d) Recibir, en términos personales exclusivos, beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración del Estado.
    e) Solicitar recursos para el órgano del que forman parte, cuando dicho aporte comprometa o condicione en alguna medida la toma de decisiones.
    f) Usar los bienes públicos recibidos en razón del cargo en asuntos comerciales o para otro lucro personal.
    g) Incurrir en lo dispuesto en el artículo 152, inciso noveno, de la Constitución Política de la República.
    h) Negarse a presentar y mantener actualizada una declaración de intereses económicos y una de patrimonio en los términos que establezcan la ley y este reglamento.
     

    Artículo 110. Declaración de intereses y patrimonio.
     
    1. Los integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés, aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
    2. Dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo respectivo, los integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad deberán elaborar y presentar sus respectivas declaraciones de intereses y patrimonio. Dichas declaraciones serán públicas y estarán disponibles en el sitio electrónico del órgano respectivo, como también en el sitio electrónico dispuesto al efecto por la Contraloría General de la República.
    3. De la falta de declaración o de su realización incompleta o inexacta conocerá y resolverá el Comité de Conducta.     


    Artículo 111. Registro de lobby y de gestiones que representen intereses particulares.
     
    1. Los integrantes de la Comisión Experta, del Consejo Constitucional y del Comité Técnico de Admisibilidad deberán llevar los registros de agenda pública que dispone la ley, consignando las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares; de los viajes realizados en el ejercicio de sus funciones; y de los regalos que reciban con ocasión del ejercicio de sus funciones.
    2. Junto a la publicación de las agendas públicas deberán publicarse todos los documentos, minutas o insumos que les sean entregados a los sujetos obligados en dichas audiencias, junto con el detalle de los asuntos abordados en éstas.
    3. La información contenida en los respectivos registros públicos deberá ser publicada y actualizada, al menos, una vez al mes, en el sitio electrónico del respectivo órgano.
    4. El Consejo para la Transparencia deberá poner a disposición del público estos registros en el sitio electrónico Infolobby (www.infolobby.cl).
    5. Estas obligaciones deberán ser cumplidas también por los asesores de los integrantes de la Comisión Experta, del Consejo Constitucional y del Comité Técnico de Admisibilidad.
     

    Transparencia

    Artículo 112. Transparencia.
     
    1. Son públicos los actos y resoluciones de la Comisión Experta, del Consejo Constitucional y del Comité Técnico de Admisibilidad, de las comisiones y subcomisiones.
    2. En materia de transparencia, los integrantes de la Comisión Experta, del Consejo Constitucional y del Comité Técnico de Admisibilidad deben permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten en el ejercicio de su cargo, como de los fundamentos y de los procedimientos que se utilicen. En mérito de ello, les es exigible:
     
    a) Contestar de manera oportuna y completa las consultas que les realicen los ciudadanos en relación con el ejercicio de su cargo o de sus colaboradores, sea directamente o a través del órgano del que forman parte o de alguno de sus órganos internos.
    b) Abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio que, por su vinculación con actividades externas, puedan comprometer su criterio o dar ocasión a dudas sobre su imparcialidad, a una persona razonablemente objetiva.
     
    3. Las sesiones del Consejo Constitucional y de la Comisión Experta serán transmitidas por medios audiovisuales.
     

    Artículo 113. Transparencia activa y derecho de acceso a la información.
     
    La Comisión Experta, el Consejo Constitucional y el Comité Técnico de Admisibilidad dispondrán de su información de manera accesible, usable, oportuna y gratuita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la ley Nº20.285.     


    Artículo 114. Transparencia pasiva.
     
    1. Cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder del Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad, mediante el formulario que dispondrán para ese fin.
    2. El plazo para responder las solicitudes será de diez días hábiles.
     

    Ética

    Artículo 115. Ética.
     
    1. Es deber de los miembros de la Comisión Experta, del Consejo Constitucional y del Comité Técnico de Admisibilidad desempeñar su función con una entrega honesta y leal que se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público, en la razonabilidad e imparcialidad de las decisiones, en la integridad ética y profesional y en la expedición en el cumplimiento de las funciones constitucionales y reglamentarias. En consecuencia, les es exigible:
     
    a) Obrar con honradez y buena fe. No han de realizar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita actividad del órgano del que forman parte.
    b) Actuar con fraternidad frente a sus colegas. Se abstendrán de proferir expresiones injuriosas o calumniosas respecto de ellos.
    c) Desempeñar sus cometidos frente al público, en el órgano al que pertenecen y fuera de él con una conducta acorde a su investidura.
    d) Guardar discreción en relación con los hechos e informaciones de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, que hayan sido calificados como reservados. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información pública.
    e) Ejercer el cargo con respeto a las personas sin incurrir en discriminaciones arbitrarias.
    f) Ser justos y respetuosos en el trato con los ciudadanos, los integrantes de los órganos del proceso, el personal de los mismos y, en general, con cualquier autoridad o funcionario público.
    g) Comparecer al llamado que les realice el Comité de Conducta y entregar los informes y antecedentes que les sean requeridos.
    h) Asistir a las sesiones de pleno, de comisión o subcomisión, según corresponda, en forma permanente y justificar pronta y razonadamente las ausencias.

    Del Comité de Conducta

    Artículo 116. Integración del Comité de Conducta.
     
    1. Existirá un Comité de Conducta encargado de velar por el respeto de las normas de probidad, transparencia y ética, y de conocer y sancionar las faltas de los integrantes de los órganos que conforman el proceso constituyente. El Comité actuará a petición de al menos tres integrantes de alguno de esos órganos.
    2. El Comité de Conducta estará conformado por tres integrantes del Comité Técnico de Admisibilidad y dos comisionados. A estos se sumarán dos consejeros una vez que el Consejo Constitucional entre en funciones.

    Artículo 117. Procedimiento.
     
    1. El procedimiento para conocer de las faltas a los deberes que establece este título podrá iniciarse a requerimiento de al menos tres integrantes de la Comisión Experta, Consejo Constitucional o del Comité Técnico de Admisibilidad.
    2. El requirente deberá remitir a la secretaría del Comité de Conducta una presentación por escrito, firmada, que contenga la descripción detallada de los hechos, la indicación del deber infringido y los demás antecedentes que considere necesarios para su evaluación.
    3. Una vez recibido el requerimiento, el Comité de Conducta deberá reunirse dentro de los tres días siguientes, con el objeto de determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, sobre la base de los antecedentes aportados. En caso de declararse admisible, en la misma sesión fijará la fecha en que será convocado el integrante cuya falta se reclama, con el objeto de recibir sus descargos y los demás antecedentes probatorios que estime necesarios. En dicha sesión, tendrá derecho a ser oído también quien haya presentado el requerimiento.
    4. En caso de declararse inadmisible, no se tramitará. Si el Comité estima, por unanimidad, que el requerimiento es temerario, por no contener fundamentos mínimamente plausibles, podrá en la misma resolución que lo declara inadmisible abrir expediente sancionatorio en contra de los requirentes.
    5. Recibidos los descargos y los demás antecedentes probatorios que se hayan presentado, el Comité de Conducta apreciará los hechos bajo la regla de la sana crítica, y deberá resolverlo en la misma sesión o, a más tardar, en la siguiente.
    6. El dictamen deberá contener una relación de los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver el requerimiento, la constancia de las actuaciones realizadas, los integrantes de los respectivos órganos que concurrieron al Comité y los acuerdos adoptados. El acuerdo para imponer una sanción requerirá el voto conforme de, a lo menos, cuatro de sus integrantes.
    7. En contra del dictamen del Comité de Conducta solo procederá el recurso de reposición, siempre que se acompañen nuevos antecedentes que permitan revisar el acuerdo adoptado. Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de tres días desde la notificación del dictamen.
    8. Para efectos de este procedimiento, se entenderán notificados los integrantes de cada uno de los órganos mediante la comunicación enviada por la secretaría a los respectivos correos electrónicos institucionales.
     

    Artículo 118. Sanciones.
     
    1. El incumplimiento de los deberes a los que se refieren los artículos 109 a 115 será sancionado con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: llamado al orden, amonestación o censura.
    2. Estas medidas llevarán consigo la sanción de multa, la que podrá ascender hasta el cinco por ciento de la dieta o retribución mensual tratándose de la medida de llamado al orden; hasta el quince por ciento tratándose de la medida de amonestación, y hasta el treinta por ciento si se aplica la medida de censura.
    3. En la determinación de la sanción deberán considerarse las circunstancias atenuantes y agravantes que resulten aplicables. Se considerarán como atenuantes la buena fe, el reconocimiento de la falta y la reparación del mal causado. Se considerarán como agravantes la reiteración en la falta y la ausencia de cooperación con el Comité de Conducta.
     

    Artículo 119. Procedimientos especiales.
     
    1. En caso de infracción de lo dispuesto en el artículo 110, el Comité de Conducta apercibirá al integrante del respectivo órgano para que efectúe o rectifique la declaración de intereses y patrimonio en el plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de su dieta o retribución. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. El procedimiento para conocer de estas infracciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 20.880.
    2. En caso de infracción de lo dispuesto en el artículo 111, el Comité de Conducta aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de las dietas o retribuciones. El procedimiento para conocer de estas infracciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 20.730.
    3. Las reclamaciones en caso de denegación de solicitudes de acceso a información se resolverán en única instancia por el Comité de Conducta, para lo cual dispondrá de un formulario de reclamo y solicitará un informe al departamento encargado de gestionar las solicitudes de información.
    4. En caso de reparos u observaciones en el uso de asignaciones, emitidas por informe del Comité Externo de Asignaciones, el Comité de Conducta dará traslado al consejero o comisionado, según corresponda, para que dentro de quinto día proceda a informar, personalmente o por escrito, y aclare fundadamente las cuestiones de fondo o forma que dieron origen al reparo u observación. Si la cuestión reparada u observada no fuere aclarada debidamente o la aclaración fuere incompleta, la Comisión podrá rechazar el gasto respectivo, quedando el consejero o comisionado obligado a restituirlo, con sus respectivos intereses y multa.
     

    Artículo 120. Reserva.
     
    Todos los procedimientos seguidos ante el Comité de Conducta son reservados, con excepción de la resolución final.


    TÍTULO VIII
    DE LAS ASIGNACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL

    Artículo 121. Dieta y retribución.
     
    1. Los integrantes de la Comisión Experta, del Consejo Constitucional y del Comité Técnico de Admisibilidad percibirán las dietas y retribuciones indicadas en el Art. 150 de la Constitución Política de la República, según corresponda.
    2. Además, percibirán las asignaciones necesarias para su traslado, manutención y alojamiento.     


    Artículo 122. Asignación para asesoría legislativa.
     
    1. Los integrantes de la Comisión Experta y del Consejo Constitucional percibirán una asignación destinada exclusivamente a asesoría legislativa.
    2. Con cargo a esta asignación no se podrán contratar parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
     

    Artículo 123. Determinación de montos de asignaciones y su auditoría.
     
    1. Corresponderá al Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias a que se refiere el artículo 66 de la ley Nº 18.918, la determinación de los montos de las asignaciones y reembolso de gastos que corresponderán a los integrantes de los órganos responsables del proceso constitucional.
    2. Todas las asignaciones y reembolsos estarán sujetas a rendición ante el órgano interno que determine el Secretaría General y serán auditados por el Comité de Auditoría Parlamentaria a que alude el artículo 66 A de la ley Nº 18.918.     


    Artículo 124. Inicio del ejercicio de las funciones del Consejo Resolutivo de Asignaciones.
    Las funciones del Consejo Resolutivo de Asignaciones serán cumplidas a contar del 1 de marzo de 2023.


    TÍTULO IX
    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


    Artículo 125. Registro documental.
     
    1. La Biblioteca del Congreso Nacional será responsable de la elaboración de la historia fidedigna del establecimiento de la nueva Constitución. Para el cumplimiento de esta tarea, la Secretaría le otorgará acceso a la documentación oficial relativa a la tramitación del proyecto.
    2. La Biblioteca del Congreso Nacional remitirá, al término del proceso, una copia de la documentación oficial recibida al Archivo Nacional.
     

    Artículo 126. Lenguaje claro.
     
    1. Todo texto que provenga del proceso de generación de normas del proceso constitucional deberá estar redactado con miras a su comprensión, accesibilidad e inteligibilidad.
    2. Los órganos que lo integran velarán por la calidad, claridad y sencillez del texto. Deberán utilizar lenguaje no discriminatorio, propendiendo a que toda persona quede comprendida en él. Emplearán un lenguaje que evite la utilización de duplicaciones, salvo que sean indispensables para el sentido de la frase. También evitarán el uso de signos impronunciables en el lenguaje oral.
    3. La Secretaría tendrá la facultad para corregir en los textos aprobados los errores de referencia, ortografía, puntuación y redacción.
    4. Con el propósito de facultar la labor de referencia a las normas constitucionales, éstas se redactarán numerando cada uno de sus incisos. Si un inciso contempla un listado, éste se hará mediante el uso de literales.
     

    Artículo 127. Justificación laboral.
     
    La citación o convocatoria a toda gestión, reunión, deliberación, sesión de pleno, de comisión o subcomisión de todo órgano contemplado en este reglamento para participar en el proceso de elaboración de una nueva Constitución Política de la República se considerará justificación válida y suficiente para ausentarse del lugar de trabajo o funciones laborales propias y eximirá al trabajador de incurrir en las causales de término de contrato laboral contempladas en los números 3 y 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, y en las normas equivalentes según el régimen laboral a que esté sujeto el trabajador o funcionario.


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA
    1. Las Cámaras del Congreso Nacional nombrarán al Secretario General y al Prosecretario de la Comisión Experta y del Consejo Constitucional y al personal necesario para su correcto funcionamiento.
    2. El Secretario General nombrado de conformidad con el número anterior citará a la Comisión Experta, al Consejo Constitucional y al Comité Técnico de Admisibilidad a sus respectivas sesiones de instalación, en las fechas establecidas en este reglamento.".


    Raúl A. Guzmán Uribe, Secretario General del Senado.