CREA CONSEJO ASESOR PRESIDENCIAL DE CARÁCTER INTERMINISTERIAL PARA LA ELABORACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL E INTEGRAL DE CUIDADOS
     
    Núm. 1.- Santiago, 11 de enero de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y modifica normas legales que indica; en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en el decreto supremo N° 27, de 2016, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, que aprueba el Reglamento Orgánico que determina la estructura interna de dicha Cartera de Estado; decreto N° 789, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979; en el decreto supremo N° 162, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y demás normativa aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, dentro de los principales objetivos estratégicos del Programa de Gobierno de S.E. el Presidente de la República Gabriel Boric Font, está el diseño y puesta en marcha de un Sistema Nacional e Integral de Cuidados que avance hacia un enfoque de garantía de derechos y garantías universales, debiendo el Estado poner mayor énfasis en los grupos de la población que requieren de apoyo y/o asistencia en sus actividades de la vida diaria para el desarrollo de su autonomía, autovalencia y proyectos de vida diversos desde una perspectiva de corresponsabilidad. Dichos grupos se encuentran integrados por niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores, personas con dependencia funcional y personas cuidadoras, entre otras, que requieren necesidades de apoyo y cuidado diferentes.
    2. Que, el trabajo doméstico y cuidados en Chile, representa un 21,8% del PIB ampliado, según el Primer Estudio Nacional de Valoración Económica del Trabajo Doméstico y de Cuidado No Remunerado en Chile, realizado por Comunidad Mujer (2019); que, además, de conformidad a la Encuesta Social COVID-19 realizada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y el Instituto Nacional de Estadística en el año 2021, el 33,3% de las mujeres tienen tareas de cuidados y trabajo doméstico no remunerado, y que un 28,8% de las mujeres que tiene a su cuidado alguna persona mayor o persona con discapacidad, presenta síntomas moderados o severos de depresión o ansiedad. Que, asimismo, de acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas, las mujeres destinan en promedio, el doble de tiempo que los hombres cada día en labores domésticas y de cuidado, es decir, 3 horas más.
    3. Que, de acuerdo con la información del monitoreo de la oferta programática 2021, el 48% de los programas del Servicio Nacional del Adulto Mayor y el Servicio Nacional de la Discapacidad en su conjunto, buscan resolver problemáticas vinculadas al deterioro físico y dependencia, dejando en un segundo plano acciones que fomentan la autonomía y actúan de forma preventiva, por lo que es prioritario avanzar en un Sistema Nacional e Integral de Cuidados que se haga cargo de estas necesidades.
    4. Que, además, dada la relevancia del cuidado en el bienestar social, el Estado y sus instituciones deben contribuir en la distribución social de las tareas de cuidados y en la provisión de programas y servicios para estos efectos.
    5. Que, el derecho al cuidado ha sido reconocido internacionalmente en el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; en el objetivo N° 5 de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas; y en los Consensos de Quito 2007, de Brasilia 2010, de República Dominicana 2013, de Uruguay 2016 y de Santiago de Chile 2020, documentos emanados de la X, XI, XII, XIII y XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, respectivamente.
    6. Que, en los artículos 3, 10 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Cedaw, se hace referencia a las acciones que deben implementar los Estados parte en todas las esferas, para garantizar a las mujeres el ejercicio y el goce de derechos fundamentales y libertades individuales en condiciones de igualdad con los hombres, especialmente, en la esfera de la educación y en la del empleo. En ese sentido y a nivel latinoamericano, países como Ecuador, México, Bolivia y República Dominicana han avanzado en el reconocimiento constitucional del trabajo doméstico y de cuidados, y otros países como Costa Rica, Colombia y Uruguay han diseñado sistemas integrales de cuidados con fuerte énfasis en la participación de distintos actores, los cuales se han posicionado como modelos a seguir por los demás países de la región.
    7. Que, acorde al artículo 1° de la ley N° 20.530, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
    8. Que, de conformidad al artículo 1° de la ley N° 20.820, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en el diseño, coordinación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a promover la equidad de género, la igualdad de derechos y de procurar la eliminación de toda forma de discriminación arbitraria en contra de las mujeres y, actuando como órgano rector, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad de género, los que deberán incorporarse en forma transversal en la actuación del Estado.
    9. Que, considerando lo expuesto, se requiere de un trabajo conjunto interinstitucional para la conformación de un Consejo Asesor Presidencial de carácter Interministerial, que permita definir los lineamientos estratégicos de la Política Nacional e Integral de Cuidados y diseñar un Sistema Nacional e Integral de Cuidados; por tanto,
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Créase un Consejo Asesor Presidencial de carácter interministerial para la elaboración de la Política Nacional e Integral de Cuidados, en adelante e indistintamente el "Consejo", el que tendrá como objetivo asesorar al Presidente de la República en la elaboración de la Política Nacional e Integral de Cuidados, considerando en su diseño el bienestar y una nueva forma de organizar socialmente los cuidados con la finalidad de asistir y apoyar a las personas que lo requieran, así como reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidados desde una perspectiva de derechos humanos, de género, interseccional e intercultural.
    El Consejo se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
     

    Artículo segundo.- Para el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo primero, le corresponderá a este Consejo las siguientes funciones:
     
    1. Proponer al Presidente de la República los fundamentos, principios, componentes y lineamientos estratégicos de la Política Nacional e Integral de Cuidados desde una perspectiva de derechos humanos, considerando un enfoque de género, interseccional e intercultural.
    2. Proponer al Presidente de la República un marco regulatorio para la creación de un Sistema Nacional e Integral de Cuidados. La propuesta deberá contener, a lo menos, los principios y directrices de la Política Nacional e Integral de Cuidados, las poblaciones objetivo y el mecanismo de gobernanza intersectorial del Sistema.
    3. Recibir información y recomendaciones de organismos públicos vinculados a la materia, que sean pertinentes y necesarias para el correcto desarrollo de las labores descritas, en atención al principio de coordinación de los órganos de la Administración.
     

    Artículo tercero.- Para los efectos señalados el Consejo deberá elaborar, en un plazo de 12 meses contados desde su primera sesión, un informe que contenga las propuestas de marco regulatorio para la creación de un Sistema Nacional e Integral de Cuidados, el que será entregado al Presidente de la República para su estudio y análisis. Con todo, en el evento que al plazo señalado no se cuente con las conclusiones definitivas que permitan la entrega del citado informe, el Consejo a través de su Secretaría Técnica podrá solicitar, por única vez, un aumento de plazo, el cual será concedido mediante el acto administrativo correspondiente, dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo seguirá sesionando con la finalidad de asesorar al Presidente de la República en las labores del artículo anterior, hasta el 1° de marzo de 2026.
     

    Artículo cuarto.- El Consejo estará integrado por las Ministras y/o Ministros de las siguientes Secretarías de Estado:
     
    1. Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien lo presidirá;
    2. Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género;
    3. Ministerio de Educación;
    4. Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
    5. Ministerio de Salud;
    6. Ministerio de Hacienda;
    7. Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    8. Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
    9. Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
    10. Ministerio Secretaría General de Gobierno.
     
    En caso de ausencia de la Ministra o Ministro, según corresponda, podrán actuar como representantes subrogantes, con derecho a voz y voto, el o la Subsecretaria respectiva, o el o la funcionaria que el o la Ministra designe mediante oficio dirigido a la presidencia del Consejo.
    El Consejo podrá invitar a participar, con derecho a voz, a sus sesiones a otras y otros ministros de Estado, Directores y Directoras de servicio u otras autoridades cuando lo estime necesario. En los mismos términos, también podrá invitar a representantes de instituciones académicas o especialistas de organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamentales, cuya participación o colaboración se estime conveniente para su buen funcionamiento.
    Todos los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem.
     

    Artículo Quinto.- La presidencia del Consejo la ejercerá el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia, quien tendrá las siguientes funciones:
     
    1. Velar por el cumplimiento de su objetivo.
    2. Cautelar el correcto funcionamiento de la Secretaría Técnica del Consejo, a que refiere el artículo séptimo de este decreto.
    3. Presidir las sesiones del Comité, y propender a una gestión eficiente del mismo.
    4. Todas las demás materias que sean necesarias y definidas por el Consejo a través de sus normas de funcionamiento.
     
    La Vicepresidencia del Consejo la ejercerá el o la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, quien tendrá las siguientes funciones:
     
    1.  Procurar que la propuesta de Política Nacional e Integral de Cuidados sea elaborada con perspectiva de género y considere el reconocimiento, reducción y redistribución del trabajo de cuidados.
    2. Subrogar a la Presidencia en caso de ausencia.
    3. Todas las demás que sean necesarias y definidas por el Consejo a través de sus normas de funcionamiento.
     
    La Presidencia y Vicepresidencia del Consejo solo actuarán en tal calidad mediante sus titulares.
     

    Artículo sexto.-  El Consejo sesionará en forma ordinaria, al menos, una vez cada tres meses, previa convocatoria de quien ejerza la presidencia.
    Asimismo, tres de sus miembros podrán solicitar al o la presidenta del Consejo, que cite a una sesión extraordinaria siempre que sea necesario.
    El quórum mínimo para sesionar será de cinco integrantes más la presencia de quien ejerza la coordinación de la Secretaría Técnica a que se refiere el artículo séptimo de este decreto. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros del Consejo con derecho a voto y quedarán establecidos en el acta de cada sesión que elaborará la Secretaría Técnica. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, la presidencia del Consejo tendrá la facultad de dirimir entre las alternativas presentadas.
     

    Artículo séptimo.- Para su adecuado funcionamiento el Consejo contará con una Secretaría Técnica, cuyo objetivo será prestar el apoyo administrativo y técnico necesario que requiera el Consejo para la elaboración de las propuestas de Política Nacional e Integral de Cuidados y de marco regulatorio para la creación de un Sistema Nacional e Integral de Cuidados.
    La Secretaría Técnica estará radicada en la Subsecretaría de Servicios Sociales, quien le prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento, y cuya autoridad ejercerá su coordinación. En caso de su ausencia o impedimento, la reemplazará el o la Subsecretaria de Evaluación Social.
    La Secretaría estará integrada por un o una  representante de cada Ministerio que compone el Consejo, el cual será designado por el o la Ministra mediante oficio dirigido a la coordinación de la Secretaría Técnica. Con todo, en el caso del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, cada Subsecretaría deberá designar a una o un representante para integrar la Secretaría Técnica. Los y las representantes deberán colaborar con el cumplimiento de las funciones de la Secretaría Técnica, en el área de sus competencias sectoriales.
    La Secretaría Técnica, en su primera sesión fijará las normas de funcionamiento interno. Esta sesionará, a lo menos una vez al mes, y deberá levantar acta de los contenidos y acuerdos de cada una de sus sesiones.
    La Secretaría Técnica concurrirá al Consejo a través de quien ejerza su coordinación, quien tendrá derecho a voz en sus respectivas sesiones.
     

    Artículo octavo.- Serán funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
     
    1. Realizar un diagnóstico actual sobre los cuidados en el país, considerando las definiciones y poblaciones objetivo que se definan.
    2. Proponer al Consejo mecanismos de integración de la oferta de servicios y programas existentes y el diseño de nueva oferta que deberá componer la propuesta de la Política Nacional e Integral de Cuidados, contemplando su proyección presupuestaria.
    3. Entregar al Consejo los informes e insumos para la propuesta del marco regulatorio para la creación de un Sistema Nacional e Integral de Cuidados.
    4. Proponer al Consejo una estrategia comunicacional para difundir el desarrollo de la propuesta de la Política Nacional e Integral de Cuidados.
    5. Convocar instancias de participación y coordinación con las entidades pertinentes, ya sean gubernamentales, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, sector privado y/o sociedad civil.
     

    Artículo noveno.- Las materias tratadas en cada sesión del Consejo y de la Secretaría Técnica, deberán constar en actas elaboradas por la Secretaría Técnica, aprobadas oportunamente por sus miembros, las que estarán sujetas a publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
     

    Artículo décimo.- Los y las integrantes del Consejo y de la Secretaría Técnica deberán guardar la confidencialidad de toda la información y documentos de que tomen conocimiento con ocasión de sus respectivas labores y que contenga datos personales sensibles, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
     

    Artículo décimo primero.- El Consejo que se crea por el presente decreto deberá convocar a su primera sesión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, debiendo en dicha sesión acordar las normas para su funcionamiento interno.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Ana Lya Uriarte, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Camila Vallejo Dowling, Ministra Secretaria General de Gobierno.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Marco Ávila Lavanal, Ministro de Educación.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-  Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Francisca Perales Flores, Subsecretaria de Servicios Sociales.