DETERMINA CRITERIOS Y TERRITORIOS PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE FALTA DE OFERTA EDUCATIVA, PARA APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 21.052
     
    Núm. 1.024 exenta.- Santiago, 1 de marzo de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en la ley N° 21.052, que introduce diversas modificaciones a la normativa educacional; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en la ley N° 21.516, de presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2023; en las resoluciones exentas N° 5.549, de 2021, 1.827, N° 2.092 y N° 2.424, todas de 2022 y de la Subsecretaría de Educación; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,
     
    Considerando:
     
    Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 21.052, "[e]n los casos en que se declare zona afectada por sismo o catástrofe, o de emergencia o alerta sanitaria establecida por la Secretaría Regional Ministerial de salud respectiva, la Subsecretaría de Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales afectados por estas medidas del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuando con ocasión del sismo, catástrofe, emergencia o alerta sanitaria no puedan ajustarse a ello desde el acaecimiento de la declaración de sismo o catástrofe, emergencia o alerta sanitaria, según corresponda, y hasta el vencimiento de la autorización otorgada. Dicha Subsecretaría también podrá autorizar a estos establecimientos educacionales a funcionar con otro establecimiento en un mismo local en doble jornada, en cuyo caso ambos establecimientos estarán exceptuados del cumplimiento de tales requisitos.";
    Que, los literales g), h) e i) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señalan que para impetrar el beneficio de la subvención, los establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos: g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3° a 8°, y de 42 horas para la educación media humanístico- científica y técnico-profesional; h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo, lo que supone la flexibilización de la jornada escolar completa;
    Que, la aplicación de esta facultad fue delegada a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación mediante el artículo 5 de la resolución exenta N° 5.549, de 2021, de la Subsecretaría de Educación. Asimismo, a través de las resoluciones exentas N° 1.827, N° 2.092 y N° 2.424, todas de 2022 y de la Subsecretaría de Educación, se instruyó sobre la aplicación de la mencionada facultad y se establecieron plazos para poder aplicarla;
    Que, la glosa 06, en la letra g), de la partida 09, capítulo 17, programa 02, subtítulo 33, ítem 03, asignación 104 de Mejoramiento de Infraestructura Escolar Pública de ley N° 21.516, de presupuesto de ingresos y gastos del Sector Público correspondiente al año 2023 estableció en su segundo párrafo que "[d]urante el año 2023, se considerará como una causal que habilita la aplicación del artículo 3 de la ley N° 21.052 el que exista falta de oferta educativa. Una resolución del Subsecretario de Educación determinará los criterios que permitirán considerar que existe dicha falta de oferta educativa y el tamaño de los territorios que se considerarán para efectos de esta norma.";
    Que, a través de los resultados del Sistema de Admisión Escolar es posible obtener información respecto a las zonas saturadas y que se encuentran con falta de oferta educativa, y que por tanto podrían requerir autorización para aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 21.052;
    Que, conforme de la normativa citada, y a la creciente demanda por establecimientos educacionales que no ha podido ser cubierta con la oferta existente, procede dictar el presente acto administrativo.
     
    Resuelvo:


    Artículo 1.- Determínase los criterios para considerar que existe falta de oferta educativa para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 21.052, de acuerdo a lo establecido en la glosa 06, en la letra g), de la partida 09, capítulo 17, programa 02, subtítulo 33, ítem 03, asignación 104 de Mejoramiento de Infraestructura Escolar Pública de ley N° 21.516, de presupuesto de ingresos y gastos del Sector Público correspondiente al año 2023:
     
    1. El establecimiento solicitante debe cumplir con alguna de las dos condiciones siguientes:
     
    a) Cuenta con interesados en matricularse en el curso o cursos respectivos conforme a su Registro Público o a la lista de espera del período principal de postulación del último proceso de admisión o;
    b) Tiene alumnos matriculados en el o los cursos respectivos, sin estar percibiéndose subvención por ellos, al no contar con la autorización correspondiente por falta de capacidad.
     
    2. El territorio en el que se emplaza el establecimiento debe ser una zona saturada, en que la oferta de establecimientos educacionales disponibles no ha podido absorber la demanda de matrículas para los cursos que se solicita, conforme a los datos del último proceso de admisión.
     


    Artículo 2.- Establézcase que la unidad territorial a considerar para el análisis de la existencia de falta de oferta educativa será la comuna.
    No obstante, el análisis en relación a la unidad territorial establecida, podrá variar bajo ciertas circunstancias, como por ejemplo, cuando existan sectores con problemas de transporte o acceso; cuando sólo haya vacantes en establecimientos rurales y se necesita oferta en el sector urbano o viceversa; cuando no haya vacantes en establecimientos con Programa de Integración Escolar y exista demanda por parte de alumnos con necesidades educativas especiales; cuando solo haya vacantes en establecimientos con financiamiento compartido, entre otros. Para ello, deberá considerarse que sea el mismo tipo de oferta la que esté disponible en el territorio (por ejemplo, respecto de especialidades técnico-profesionales).
     

    Artículo 3.- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación en la revisión de las solicitudes sobre esta materia deberán tener en consideración las siguientes reglas:
     
    1. La solicitud deberá indicar si requiere autorización para exceptuarse del cumplimiento de los requisitos de las letras g), h) e i) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    2. El establecimiento debe acreditar que cumple con alguna de las hipótesis a que se refieren las letras a) o b) del numeral 1 del artículo 1° de la presente resolución, en relación al territorio que señala el numeral 2 de la misma disposición.
    3. El sostenedor deberá indicar cómo ampliará su capacidad, de manera de absorber en forma permanente la matrícula que está incorporando al reducir su jornada, y señalar un plazo para ello.
    4. El solicitante debe dar cuenta de haber informado a la comunidad educativa de la solicitud para acogerse al artículo 3 de la ley N° 21.052, acompañando el comunicado o la carta entregada a los padres y apoderados.
    5. El acto que otorgue la autorización deberá dejar constancia de lo establecido en el numeral 3 de este artículo.
     


    Artículo 4.- Déjase sin efecto las resoluciones exentas N° 1.827, N° 2.092 y N° 2.424, todas de 2022 y de la Subsecretaría de Educación, que instruyen sobre la aplicación del artículo 3 de la ley N° 21.052, reiteran las instrucciones y extienden plazo para su aplicación.


    Artículo transitorio.- Los sostenedores que presenten sus solicitudes durante el mes de marzo de 2023 podrán dar el aviso a que se refiere el artículo 3, N° 4 de manera posterior al ingreso de su solicitud ante la Secretaría Regional Ministerial. Sin perjuicio de ello, deberán dejar constancia de su cumplimiento ante dicha Secretaría a más tardar el 31 de marzo de 2023.


    Anótese y publíquese.- Gabriel Bosque Toro, Subsecretario de Educación.