INFORMA Y COMUNICA NUEVOS VALORES DEL COSTO DE FALLA DE CORTA Y LARGA DURACIÓN EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y LOS SISTEMAS MEDIANOS
    Núm. 77 exenta.- Santiago, 27 de febrero de 2023.
     
    Vistos:
     
    1) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";
    2) Lo dispuesto en el DFL N° 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente "Ley";
    3) El decreto supremo N° 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, en adelante e indistintamente "Reglamento de Precios de Nudo";
    4) La resolución exenta N° 234 de la Comisión, de 21 de julio de 2021, que aprueba Informe Técnico Final "Estudio Costo de Falla Corta y Larga Duración SEN y SSMM";
    5) La resolución exenta N° 668 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, que da por conformado, a partir de la fecha que indica, el Sistema Eléctrico Nacional por interconexión del Sistema Interconectado del Norte Grande (en adelante, "SING") con el Sistema Interconectado Central (en adelante, "SIC"), para todos los efectos legales;
    6) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 12A (en trámite), de 21 de noviembre de 2022, del Ministerio de Energía, que nombra a don Marco Antonio Mancilla Ayancán en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
    7) Lo dispuesto en el decreto exento N° 59, de 10 de marzo de 2022, del Ministerio de Energía, mediante el cual se establece el orden de subrogancia al cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; y
    8) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    a) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29° del Reglamento de Precios de Nudo, dentro del período de cuatro años que existe entre la realización del Estudio de Costo de Falla de Larga y Corta Duración definido en el artículo 26° del mismo reglamento, los costos para cada nivel de déficit de suministro determinados deberán actualizarse en cada proceso tarifario, mediante fórmulas que den cuenta del cambio en el valor de sus principales componentes de costo;
    b) Que, de conformidad a lo señalado en el numeral 5) de vistos, esta Comisión ha estimado pertinente utilizar la denominación SIC y SING con el objeto de permitir una debida transición en aquellas variables de esta resolución que no han sido unificadas a la fecha, y en aquellos parámetros que, por simplicidad de identificación, consideren tal diferenciación. Tal nomenclatura se utilizará para referirse a aquellas instalaciones que, con fecha previa a la interconexión señalada en la resolución exenta N° 668, ya citada, hayan formado parte de los sistemas SIC y SING y aquellas instalaciones posteriores que permitan dar completitud y continuidad a los mismos, y que, en la actualidad, forman parte del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "SEN"; y,
    c) Que, conforme a lo expuesto, mediante la presente se informan y comunican los nuevos valores del costo de falla de corta y larga duración, en adelante e indistintamente "CFCD" y "CFLD", respectivamente.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Comunícanse valores base del CFCD determinados en el Informe Técnico Final "Estudio Costo de Falla Corta y Larga Duración SEN y SSMM". Los valores base para el SEN y para los Sistemas Medianos, en adelante e indistintamente "SSMM", corresponden a:
     
    a) 5,69 [US$/kWh] para el SEN.
    b) 8,23 [US$/kWh] para los SSMM de Cochamó, Hornopirén y Palena.
    c) 10,04 [US$/kWh] para los SSMM de Aysén, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams.
     

    Artículo segundo: Comunícanse valores base del CFLD determinados en el Informe Técnico Final "Estudio Costo de Falla Corta y Larga Duración SEN y SSMM". Los valores base para el SEN y SSMM corresponden a los siguientes:
     
   
     

    Artículo tercero: Comunícanse nuevos valores del CFCD (1) producto de la indexación de los valores base, establecidos en el artículo primero de la presente resolución, para el SEN y SSMM, por los siguientes:
     
    a) 6,26 [US$/kWh] para el SEN.
    b) 7,18 [US$/kWh] para los SSMM de Cochamó, Hornopirén y Palena.
    c) 8,76 [US$/kWh] para los SSMM de Aysén, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams.
     
__________________________
(1) Diferencias en el cálculo de los CFCD utilizando los coeficientes de indexación se deben a aproximaciones de redondeo.

    Artículo cuarto: Comunícanse nuevos valores del CFLD (2) producto de la indexación de los valores base, establecidos en el artículo segundo de la presente resolución, para el SEN y SSMM, por los siguientes:
     
   
     
__________________________
(2) Diferencias en el cálculo de los CFCD utilizando los coeficientes de indexación se deben a aproximaciones de redondeo.

    AResolución 171 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero Nº 2)
D.O. 04.05.2023
rtículo quinto: Asígnese al Sistema Mediano de Puerto Cisnes, los valores de Costo de Falla de Corta y Larga Duración del SSMM2 indicados en los artículos tercero y cuarto respectivamente.
   

    AResolución 171 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero Nº 1)
D.O. 04.05.2023
rtículo sexto: Infórmase que las fórmulas de ajuste se encuentran contenidas en el Informe Técnico Final "Estudio Costo de Falla de Corta y Larga Duración SEN y SSMM", aprobado mediante resolución exenta CNE N° 234, de julio 2021, en su capítulo 10.     


    ArResolución 171 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero Nº 1)
D.O. 04.05.2023
tículo séptimo: Infórmase que los valores base para la fórmula de ajuste que indexa el CFLD y CFCD del SEN y SSMM, corresponden a los siguientes índices:
     
   
     
       
__________________________
(3) Diferencias se deben a aproximaciones de redondeo.
(4) Diferencias se deben a aproximaciones de redondeo.
     
     
   
     
     



    ArResolución 171 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero Nº 1)
D.O. 04.05.2023
tículo octavo: Infórmase que en la determinación de los valores indicados en el artículo tercero y cuarto de la presente resolución se han utilizado los siguientes índices:
     
     
   
   
__________________________
(5) Diferencias se deben a aproximaciones de redondeo.
     
   
     
     
   

__________________________
(6) Diferencias se deben a aproximaciones de redondeo. 
 


    ArResolución 171 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero Nº 1)
D.O. 04.05.2023
tículo noveno: Los nuevos valores de CFLD y CFCD establecidos en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución se aplicarán a contar del 1 de marzo de 2023.     


    ArResolución 171 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero Nº 1)
D.O. 04.05.2023
tículo décimo: Publíquese la presente resolución en forma íntegra en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía y en el Diario Oficial.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Deninson David Fuentes del Campo, Secretario Ejecutivo (S), Comisión Nacional de Energía.