PROMULGA EL OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 16, SUSCRITO CON ARGENTINA, SOBRE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TRANSPORTE Y EL SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS ENTRE ARGENTINA (CUENCA NEUQUINA) Y CHILE

    Núm. 282.- Santiago, 06 de Marzo de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República y el Acuerdo de Complementación Económica N° 16, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina el 2 de Agosto de 1991, publicado en el Diario Oficial de 4 de Abril de 1992.

    C o n s i d e r a n d o:

    Que con fecha 3 de Septiembre de 1993, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina suscribieron el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16, por el cual se establecen las Normas que regulan el Transporte y el Suministro de Hidrocarburos Líquidos entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile.
    Que dicho Protocolo fue suscrito en base a lo dispuesto en el artículo 26 del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 16, de 2 de Agosto de 1991.

    D e c r e t o:

    Artículo único: Promúlgase el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16, por el cual se establecen las Normas que regulan el Transporte y el Suministro de Hidrocarburos Líquidos entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile, suscrito entre ambos Gobiernos el 3 de Septiembre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General Administrativo Subrogante.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica nro. 16, de fecha 2 de agosto de 1991, suscripto entre ambos países, las siguientes

    "Normas que Regulan el Transporte y el Suministro de Hidrocarburos Líquidos entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile".

    ARTICULO 1

    Cada Parte fomentará y alentará un régimen jurídico que permita a las personas físicas o naturales y jurídicas la libre comercialización, exportación, importación y transporte de Hidrocarburos Líquidos producido en la República Argentina (Cuenca Neuquina), a Chile, hasta el volumen y en los términos previstos en las cláusulas siguientes.

    ARTICULO 2

    Las Partes no pondrán restricciones a que los productores de la Cuenca Neuquina y otros disponentes de Hidrocarburos Líquidos de dicha Cuenca, lo exporten a Chile y que desde este país se importe para el consumo interno y/o pase en tránsito para su exportación a terceros países, sobre la base de las reservas en sus respectivas áreas de explotación y de sus disponibilidades, hasta un volumen máximo total de quince mil (15.000) metros cúbicos por día.

    ARTICULO 3

    Las Partes garantizan la eliminación de las restricciones legales y reglamentarias que existan para la exportación e importación de Hidrocarburos Líquidos transportados a través del oleoducto que interconectará la Cuenca Neuquina de la República Argentina con la República de Chile.

    ARTICULO 4

    Las Partes otorgarán las autorizaciones y concesiones que sean necesarias para la construcción y operación del o los oleoductos, así como para el transporte de Hidrocarburos Líquidos por los oleoductos existentes.

    ARTICULO 5

    En razón de lo convenido en este instrumento y en especial en la cláusula precedente, las Partes entienden que el régimen jurídico aplicable en cada una de ellas a las referidas autorizaciones y concesiones se sustenta en la reciprocidad que por este acto ambas Partes se conceden, por lo que las personas naturales y jurídicas nacionales de ellas gozarán de igualdad de derechos respecto de las actividades comprendidas en este Protocolo, no teniendo prohibiciones, restricciones y limitaciones que puedan afectarlos.

    ARTICULO 6

    Los vendedores y compradores negociarán y contratarán el precio de compraventa de los Hidrocarburos Líquidos, en los plazos, los volúmenes involucrados, la moneda de pago, las garantías necesarias y otras condiciones comunes a este tipo de contratos así como el transporte de los Hidrocarburos Líquidos, incluidos los oleoductos correspondientes, desde los puntos de entrega a los centros de consumo o de exportación.

    ARTICULO 7

    El marco normativo aplicable a la compraventa, exportación, importación y transporte de Hidrocarburos Líquidos lo constituye la respectiva legislación de cada Estado y lo convenido en este instrumento.
    La operación del o los oleoductos se regirá por el sistema de "acceso abierto".
    Los vendedores, compradores y transportistas de Hidrocarburos Líquidos deberán observar la legislación impositiva y aduanera aplicable en cada jurisdicción.

    ARTICULO 8

    El tratamiento tributario a la importación de Hidrocarburos Líquidos por el Oleoducto entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile, no podrá ser distinto al tratamiento impositivo aplicable a las importaciones de Hidrocarburos Líquidos provenientes de otros países.

    ARTICULO 9

    El tratamiento tributario a la exportación de Hidrocarburos Líquidos por el oleoducto entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile, no podr ser distinto al tratamiento impositivo aplicable a las exportaciones de Hidrocarburos Líquidos a otros países.

    ARTICULO 10

    Las Partes podrán convenir que las disposiciones del presente Acuerdo se apliquen a operaciones de exportación desde Argentina de volúmenes adicionales al previsto en el artículo 2.

    ARTICULO 11

    Las Partes no pondrán restricciones al tránsito y a la exportación a terceros países desde puertos chilenos de los hidrocarburos líquidos comprendidos en este Acuerdo.
    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma, tendrá el carácter de Protocolo del artículo 26 del "Acuerdo de Complementación Económica entre la República Argentina y la República de Chile" del 2 de agosto de 1991. Tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo una vez transcurridos treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación por escrito a la otra Parte. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los tres años de recibida la mencionada notificación.
    La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
    Hecho en Buenos Aires, el 3 de septiembre de 1993, en dos originales en español, siendo ambos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República Argentina.- Guido Di Tella.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Enrique Silva Cimma.
    Es copia fiel del original.- Antonio J.C. Antunes, Secretario General.