ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 21.472
     
    Núm. 86 exenta.- Santiago, 2 de marzo de 2023.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en el Artículo 9° letra h) del D.L. N° 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por Ley N° 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo señalado en el D.F.L. N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente "la Ley Eléctrica";
    c) Lo dispuesto en la Ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios;
    d) Lo dispuesto en la Ley N° 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas;
    e) Lo dispuesto en la Ley N° 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica;
    f) Lo establecido en el Decreto Supremo N° 20T del Ministerio de Energía, de 2018, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al Artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, en adelante e indistintamente "Decreto 20T";
    g) Lo establecido en el Decreto Supremo N° 9T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al Artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y fija factor de ajuste por la aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la Ley N° 21.185, en adelante e indistintamente "Decreto 9T";
    h) Lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, y sus posteriores modificaciones, en adelante e indistintamente "Decreto Supremo N° 86";
    i) Lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 703 de la Comisión, de 2018, que modifica Resolución Exenta N° 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por Resoluciones Exentas N° 203 y N° 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante e indistintamente "Resolución N° 703";
    j) Lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 342 de la Comisión, de fecha 9 de septiembre de 2021, que modifica Resolución Exenta CNE N° 72, de 5 de marzo de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley N° 21.185, modificada por Resoluciones Exentas CNE N° 114 y N° 340, ambas de 2020, Resoluciones Exentas CNE N° 115, N° 186 y N° 514, todas de 2021, y Resolución Exenta CNE N° 283 de 2022, y fija texto refundido de la misma, en adelante "Resolución Exenta N° 342";
    k) El pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, emitido mediante Oficio Ordinario N°707, de fecha 1 de marzo de 2023;
    l) Lo señalado en el Decreto Exento N° 59, de 10 de marzo de 2022, del Ministerio de Energía, que establece orden especial de subrogación para el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
    m) Lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 12A, de 21 de noviembre de 2022, del Ministerio de Energía, que nombra a don Marco Antonio Mancilla Ayancán en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; y,
    n) La Resolución N° 7, de 2019 de Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que con fecha 2 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.472 que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios;
    2. Que la citada Ley N° 21.472 establece que la Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta, que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá las reglas necesarias para la implementación del Mecanismo de Protección al Cliente que establece la Ley N° 21.472, de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización establecido en la Ley N° 21.185 y en concordancia con los principios dispuestos en el Artículo 2 de la referida ley;
    3. Que la Ley N° 21.472 establece que no se recalcularán los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157° de la Ley Eléctrica, manteniendo los mismos establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al Decreto 9T;
    4. Que la Ley N° 21.194 tuvo como objetivo estabilizar los niveles de precios del cliente final asociados a la componente de valor agregado de distribución durante la vigencia del decreto, lo que, consecuencialmente, impide aplicar un factor de equidad tarifaria residencial distinto a aquel contenido en el Decreto 20T. Lo anterior no altera el espíritu de la Ley N° 20.928, que, mediante el mecanismo de equidad tarifaria residencial, buscaba ecualizar y disminuir las distorsiones existentes entre las diversas cuentas de electricidad que pagaban los clientes finales residenciales a nivel nacional. En consistencia con lo anterior, el factor de ajuste de equidad tarifaria residencial deberá ser recalculado al término de la vigencia del decreto tarifario de valor agregado de distribución actual; y
    5. Que, a este efecto, la Comisión viene en establecer por la presente resolución los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el mecanismo transitorio de protección al cliente, y en consecuencia el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los Artículos 155° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto de las materias que se regulan en la parte resolutiva de la misma.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébense las siguientes disposiciones, procedimientos, plazos y condiciones para la adecuada aplicación de la Ley N° 21.472.

 
    Artículo 1°.- La presente resolución tiene por objeto establecer las reglas necesarias para la implementación del mecanismo de estabilización de precios establecido en la Ley N° 21.472, en adelante "Mecanismo de Protección al Cliente". Dicho mecanismo estabilizará los precios de energía y potencia, de manera complementaria a aquel establecido en la Ley N° 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos.
    Para dichos efectos, la presente resolución establece los procedimientos y criterios para determinar los precios a nivel de generación traspasable a los clientes regulados necesarios para la aplicación de dicho mecanismo durante toda la vigencia del mismo.
    Asimismo, establece las reglas bajo las cuales los pagos de los precios de nudo de largo plazo deben ser efectuados por las empresas concesionarias de distribución a sus respectivos suministradores durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente.
    En todo aquello que no sea regulado expresamente por la presente resolución continuará vigente la normativa contenida en el Decreto Supremo N° 86, la Resolución N° 703, o el reglamento que reemplace a dichos instrumentos.
     

    Artículo 2°.- Los precios de energía y potencia que las Distribuidoras deban traspasar a sus clientes sujetos a fijación de precios serán fijados mediante los procedimientos y reglas que establece el Decreto Supremo N° 86 y la Resolución N° 703, con los ajustes que establece la Ley N° 21.472 y la presente resolución.
    De este modo, durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los pagos que las Distribuidoras deberán realizar a sus respectivos suministradores deberán regirse por las medidas y condiciones fijadas en la presente resolución.
    Asimismo, las características de los Documentos de Pago emitidos por el Ministerio de Hacienda con el objeto de cubrir las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución, considerando los precios traspasables a clientes regulados bajo el Mecanismo de Protección al Cliente, y el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, serán establecidas a través de la presente resolución.
    Por su parte, las Distribuidoras deberán traspasar mensualmente a todos sus clientes finales sujetos a fijación de precios, los precios de energía y potencia que resulten de la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente durante toda la vigencia del mismo.
    A su vez, la operación del Mecanismo de Protección al Cliente deberá resguardar el pago de la totalidad de los saldos originados bajo el mecanismo de estabilización de precios de la Ley N° 21.185, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
    Adicionalmente, durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente se regirán por la presente resolución las transferencias que las Distribuidoras deberán realizar a la Tesorería General de la República en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 21.472.
    Consecuentemente con lo anterior, y en virtud de la dictación de la Ley N° 21.472, todas las disposiciones de la Resolución Exenta N° 342 dejan de tener efecto a partir de la publicación en el Diario Oficial del Decreto PNP correspondiente al segundo semestre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que el mecanismo de estabilización de la Ley N° 21.472 opera de manera complementaria a aquel establecido en la Ley N° 21.185, las condiciones de pago de los Saldos PEC se realizarán en los mismos términos establecidos en la Resolución Exenta N°342, de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 de la presente resolución.
     

    Artículo 3°.- Para los efectos de la presente resolución, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:
     
    a) Artículo: Si no se indica otra referencia, se refiere a un Artículo de la presente resolución.
    b) Beneficios a Cliente Final: Diferencia de valorización de los respectivos consumos entre los precios de nudo promedio correspondientes o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios preferentes o estabilizados establecidos por el Mecanismo de Protección al Cliente. Adicionalmente, se incorporan los montos efectivamente pagados por las Distribuidoras para pagos de los saldos no recaudados del mecanismo de estabilización de precios de la Ley N° 21.185 y contabilizados antes de superar el límite de 1.350 millones dólares de los Estados Unidos de América, realizados por las Distribuidoras a sus Suministradores conforme el Artículo 41 y podrá adicionar los déficits de recaudación del balance de las Distribuidoras determinados en el informe de precio de nudo promedio, según lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N° 21.472 y el Artículo 33.
    c) Beneficio a Cliente Final Acumulado: Suma total de los montos no remunerados, en dólares de los Estados Unidos de América, determinados a partir de los Beneficios al Cliente Final aplicados, contenidos a aquellos Documentos de Pagos emitidos por el Ministerio de Hacienda y que no hayan sido liquidados por Tesorería.
    d) Cargo MPC: Cargo que se adiciona a los precios de energía traspasables a los clientes regulados determinados según el Artículo 6, cuyo objetivo es recaudar recursos para el Fondo de Estabilización de Tarifas que permitan pagar el Saldo Final Restante antes del término de la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente.
    e) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    f) Contrato: Contrato de suministro de energía para el servicio público de distribución a que se refiere el inciso primero del Artículo 7º de la Ley Eléctrica, suscrito entre las Distribuidoras y sus Suministradores.
    g) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 212º-1 de la Ley Eléctrica.
    h) Decreto 9T: Decreto Supremo N° 9T del Ministerio de Energía, de 2022, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al Artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija factor ajuste por aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la Ley N° 21.185.
    i) Decreto 20T: Decreto Supremo N° 20T del Ministerio de Energía, de 2018, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al Artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial.
    j) Decretos PNP: Decretos dictados semestralmente por el Ministerio de Energía, que fijan los precios de nudo promedio a que se refiere el Artículo 158º la Ley Eléctrica.
    k) Déficit Semestral de la Distribuidora: Suma de los montos que no pudieron ser recaudados por la Distribuidora, según el balance de la Distribuidora y calculado de conformidad a lo establecido en el Artículo 34.
    l) Empresa de Depósito de Valores o EDV: Sociedad constituida conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.876 y su Reglamento, facultada para permitir el depósito de valores y facilitar la transferencia de los mismos.
    m) Diferencias por Compras: Monto de dinero determinado por el Coordinador para cada Contrato, de conformidad a lo establecido en el Artículo 17º de la Resolución N° 703.
    n) Distribuidoras: Concesionarias de servicio público de distribución.
    o) Documento de cobro: Documento emitido por el Suministrador al Coordinador, cuya naturaleza jurídica no es tributaria, que da cuenta de la remuneración no cubierta por la facturación de la Distribuidora.
    p) Documento de Pago: Título de crédito transferible a la orden, emitido por el Emisor, que permite a su portador cobrar la restitución del monto no remunerado por la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente y los respectivos intereses de conformidad a lo indicado en el artículo 23 de la presente resolución.
    q) Emisión desmaterializada: Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley EDV, la EDV y el Emisor pueden acordar que este último no estará obligado a emitir los títulos físicos correspondientes a sus valores, sino a mantener en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta en favor de la EDV.
    r) Emisor: Ministerio de Hacienda, en representación del Fondo de Estabilización de Tarifas.
    s) Excedente Semestral de la Distribuidora: Suma de los montos de exceso de recaudación por parte de la Distribuidora, según el balance de la Distribuidora y calculado de conformidad a lo establecido en el Artículo 34.
    t) Exceso de saldos: Monto de saldos que ha superado el límite de 1.800 millones de dólares establecido en la Ley N° 21.472, calculado de conformidad al Artículo 28.
    u) Exceso de Saldos de Ley N° 21.185: Monto de saldos contabilizados conforme a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 1 de la Ley N° 21.185 que se originen con posterioridad a la acumulación de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América de saldos no recaudados, e identificados según lo dispuesto en el Artículo 21.
    v) Fondo de Estabilización de Tarifas: Fondo administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, creado por el Artículo 212°-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    w) IPC: Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas.
    x) IVA: Impuesto al Valor Agregado.
    y) Ley EDV: Ley N°18.876 de 1989 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.
    z) Ley Eléctrica: D.F.L. N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores.
    aa) Mecanismo de Protección al Cliente: Mecanismo transitorio de protección al cliente establecido en la Ley N° 21.472, cuya vigencia está señalada en el Artículo 4.
    bb) PNP: Precio de Nudo Promedio.
    cc) Reglamento PNP: Decreto Supremo N° 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, y sus posteriores modificaciones.
    dd) Resolución N° 703: Resolución Exenta N° 703 de la Comisión, de 2018, que modifica Resolución Exenta N° 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por Resoluciones Exentas N° 203 y N° 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma.
    ee) Saldo Final Restante: Valor acumulado de los Beneficios a Cliente Final aplicados por las Distribuidoras al correspondiente Contrato, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, más los costos financieros de conformidad a lo indicado en el Artículo 24.
    ff) Saldos PEC: Contabilización de saldos de cada Contrato bajo el régimen de la Ley N° 21.185.
    gg) Suministrador: Empresas de generación que abastecen los consumos de clientes sometidos a regulación de precios de una Distribuidora en virtud de un contrato de suministro suscrito con dicha Distribuidora.
    hh) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    ii) Tesorería: Tesorería General de la República.
     

    Artículo 4°.- El Mecanismo de Protección al Cliente regirá a partir del 2 de agosto del año 2022, fecha en que se publicó y entró en vigencia la Ley N° 21.472 hasta la fecha en que se pague todo el Saldo Final Restante originado por la aplicación del mismo, lo que deberá efectuarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2032.
     

    Artículo 5°.- Desde el término de la vigencia del Decreto 9T y hasta que comience a regir el primer período tarifario del año 2023, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en la fijación semestral a que se refiere el Artículo 158º de la Ley Eléctrica considerando las siguientes reglas:
     
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo sea igual o inferior a 350 kWh promedio mensual, corresponderá al precio de energía y potencia del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el IPC respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para pequeños consumos 2022".
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 350 kWh promedio mensual e igual o inferior a 500 kWh promedio mensual, los precios de energía corresponderán a los precios de nudo promedio de energía del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 5%. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos 2022".
    Por su parte, para dicho grupo de clientes, los precios de potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio correspondiente.
    c) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 500 kWh promedio mensual, los precios de energía corresponderán a los precios nudo promedio de energía del período tarifario anterior ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 15%. Este valor se denominará "Precio de estabilización 2022".
    Por su parte, para dicho grupo de clientes, los precios de potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio correspondiente.
     

    Artículo 6°.- Desde que comience a regir el primer período tarifario del año 2023 y hasta el término de la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el Artículo 158º de la Ley Eléctrica, considerando las siguientes reglas:
     
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea igual o inferior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a los del período tarifario anterior para dicho grupo de clientes, ajustado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario, más un incremento máximo de 5% en cada fijación tarifaria. Este valor se denominará "Precio preferente para pequeños consumos".
    El porcentaje de incremento adicional señalado en el inciso anterior será determinado por la Comisión Nacional de Energía en el correspondiente informe técnico semestral de precios de nudo, en razón de los saldos proyectados y el período de pago restante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 30.
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh e igual o inferior a 500 kWh, los precios de energía corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva. No obstante, el precio de energía que las Distribuidoras podrán traspasar a estos clientes no podrá exceder en más de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos".
    Por su parte, para dicho grupo de clientes, los precios de potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio correspondiente.
    c) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 500 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos precios de nudo promedio establecidos en la fijación tarifaria respectiva.
     

    Artículo 7°.- Para efectos de la segmentación de clientes a la que se refieren el Artículo 5 y el Artículo 6, la Distribuidora deberá identificar el grupo correspondiente a cada cliente. Para ello, la Distribuidora deberá calcular, para cada cliente, el promedio de los consumos mensuales facturados durante un período móvil de doce meses anteriores al período de facturación para el cual se efectúa la medición, considerando el promedio equivalente de 30 días para cada mes. A partir del señalado promedio mensual, la Distribuidora determinará para cada cliente el grupo al cual pertenece, de acuerdo a la clasificación establecida en el Artículo 5 y el Artículo 6.
    Para aquellos clientes que, por haberse incorporado como tales hace menos de doce meses, no tengan registros en una fracción del período móvil de doce meses anteriores, se determinará el promedio mensual considerando los meses en los cuales se cuente con registro. Si el cliente no cuenta con ningún registro en el período móvil de doce meses anteriores, se considerará para estos efectos como promedio de los consumos mensuales el consumo de energía del mes de facturación del cliente.
    En caso de clientes bajo régimen de facturación bimestrales, deberá considerarse el promedio equivalente de 30 días a partir de los consumos facturados durante un período móvil de doce meses anteriores al período de facturación para el cual se efectúa la medición.
    Para el caso de usuarios finales que dispongan de un equipamiento de generación cuya operación les implique descuentos en los cargos por suministro eléctrico, de conformidad a lo indicado en el Decreto Supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, la Distribuidora deberá identificar el grupo del correspondiente cliente únicamente sobre la base de sus registros mensuales de consumo, con independencia de las mediciones de inyecciones al sistema realizadas por dicho cliente.
     

    Artículo 8°.- Para efectos de determinar la variación del IPC respecto al último período tarifario a que hace referencia las letras a), b) y c) del Artículo 5 y las letras a) y b) del Artículo 6, el valor del IPC a utilizar en cada fijación semestral corresponderá al valor mensual del referido índice del cuarto mes anterior al de inicio de vigencia de las tarifas correspondientes. Consistentemente con lo anterior, el valor del IPC considerado para la fijación semestral asociado al Decreto 9T corresponde al valor mensual del mes de septiembre de 2021. La variación del IPC corresponderá a la variación porcentual entre los valores del IPC correspondientes de cada fijación tarifaria.
     

    Artículo 9°.- De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 3 de la Ley N° 21.472, para los sistemas medianos las componentes de energía y potencia se determinarán semestralmente, a través de los correspondientes Decretos PNP, de acuerdo a las condiciones definidas en el Artículo 5, el Artículo 6 y el Artículo 30, las condiciones establecidas en los respectivos decretos y las demás disposiciones de la presente resolución.
    En virtud de lo anterior, durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios que las Distribuidoras que operen en sistemas medianos podrán traspasar a sus clientes regulados se encontrarán incluidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el Artículo 158° de la Ley Eléctrica, siendo incorporados en los precios a que se refiere la letra c) del Artículo 12.
    A su vez, para los efectos de la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios de nudo de energía y potencia de los sistemas medianos que corresponda aplicar de acuerdo a las fijaciones de precios establecidas por el Artículo 178° de la Ley Eléctrica, serán consideradas como precios de nudo de largo plazo para estos efectos, siendo incorporados dichos precios en los precios de la letra a) del Artículo 11 y letra a) del Artículo 12, así como también sus fórmulas de indexación serán incorporadas en la letra b) del Artículo 12.
     

    Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 6 anterior, durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios establecidos en el Artículo 6 podrán ser ajustados a través de la adición de un cargo o abono correspondiente al Cargo MPC establecido para cada grupo de clientes en cada fijación tarifaria semestral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30.
     

    Artículo 11°.- Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, el informe técnico preliminar señalado en el Artículo 5° de la Resolución N° 703 deberá contener, al menos, la siguiente información:
     
    a) Los precios de nudo de largo plazo actualizados de cada Suministrador;
    b) Las fórmulas de indexación de los precios de nudo de largo plazo;
    c) El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de energía de cada Distribuidora, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del Artículo 157° de la Ley Eléctrica;
    d) Los precios de nudo promedio de cada Distribuidora;
    e) Los precios preferentes a clientes regulados, calculados conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 o el Artículo 6, según corresponda;
    f) Los Cargos MPC para los diferentes grupos de clientes, calculados conforme a lo dispuesto en el Artículo 30;
    g) Los Beneficios a Cliente Final aplicados por cada empresa distribuidora en las facturaciones mensuales del periodo semestral anterior;
    h) Saldo Final Restante por la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente, identificando al Suministrador acreedor de dichos Saldos, calculados conforme a lo dispuesto en el Artículo 15;
    i) Las transferencias entre Distribuidoras, calculadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 34;
    j) Las Diferencias de Facturación que deberán ser pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores, calculadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 18;
    k) El factor de intensidad para cada comuna, de conformidad a lo establecido en el literal b) del Artículo 13; y,
    l) Los factores de equidad tarifaria residencial, de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 13.
     

    Artículo 12°.- Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los contenidos mínimos de los Decretos PNP a que se refiere el Artículo 11° de la Resolución N° 703 serán los siguientes:
     
    a) Los precios, en pesos chilenos, de los respectivos Contratos de los Suministradores;
    b) Los precios de nudo promedio, en pesos chilenos, para cada Distribuidora;
    c) Los precios a traspasar por las Distribuidoras a los diferentes grupos de clientes sujetos a fijación de precios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5, Artículo 6 y Artículo 30;
    d) Las transferencias entre Distribuidoras, resultantes de los cálculos realizados conforme a lo dispuesto en el Artículo 34;
    e) Las Diferencias de Facturación que deberán ser pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores, calculadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 18;
    f) Saldo Final Restante por la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente, identificando al Suministrador acreedor de dichos Saldos, calculados conforme a lo dispuesto en el Artículo 15;
    g) Los factores de equidad tarifaria residencial, de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 13; y
    h) Las condiciones de aplicación de los precios de nudo promedio, así como el período de vigencia de los mismos.
     

    Artículo 13°.- Con el fin de mantener la debida coherencia del Mecanismo de Protección al Cliente, y durante toda su vigencia, se aplicarán las siguientes reglas especiales respecto del informe técnico semestral de precios de nudo:
     
    a) No se aplicarán los cálculos de Ajuste por Armonización Tarifaria ni Cargo de Armonización Tarifaria a que se refieren los artículos 18° y 19° de la Resolución N° 703, sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución respecto a la remuneración de las Diferencias por Compras establecidas en la referida Resolución N° 703.
    b) No se recalcularán los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto y quinto del Artículo 157° de la Ley Eléctrica, manteniendo los mismos establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al Decreto 9T.
    c) No se recalcularán los factores de equidad tarifaria residencial dispuestos por el mecanismo señalado en el inciso segundo del Artículo 191° de la Ley Eléctrica, manteniéndose los mismos factores de equidad tarifaria residencial establecidos en el Decreto 9T, hasta la entrada en vigencia de un nuevo decreto que fije el valor agregado de distribución de acuerdo al Artículo 190° de la Ley Eléctrica, en consistencia con lo indicado en el Artículo decimotercero transitorio de la Ley N° 21.194.
    d) No se aplicará la determinación de excedente o déficit de recaudaciones a que se refiere la letra h) del Artículo 79° del Decreto Supremo N° 86, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20.
     

    Artículo 14°.- Cada Distribuidora deberá determinar en cada período de facturación el Beneficio a Cliente Final, el cual corresponde a la diferencia de valorización de los respectivos consumos entre los precios de nudo promedio correspondientes o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios preferentes o estabilizados establecidos por el Mecanismo de Protección al Cliente. Para tales efectos, la Distribuidora deberá determinar la diferencia en la valorización de facturación a cada cliente entre la aplicación de las fórmulas tarifarias respectivas considerando los precios establecidos en letra b) del Artículo 12 y aquella resultante de la aplicación de precios preferentes o estabilizados dispuestos en el Artículo 5 y Artículo 6 anteriores, según corresponda. El Beneficio a Cliente Final de cada consumo no podrá tomar valores negativos, por lo que asumirá un valor cero si de la fórmula de cálculo anterior resultara un valor menor a cero. Los valores anteriores se considerarán sin IVA.
    Cuando la energía facturada esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos niveles de precios, el monto se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentren vigentes los precios que en cada caso corresponda.
    Por otra parte, se adicionará a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la Distribuidora, los pagos de los saldos no recaudados del mecanismo de estabilización de precios de la Ley N° 21.185 y contabilizados antes de superar el límite de 1.350 millones dólares de los Estados Unidos de América, realizados por la Distribuidora a sus Suministradores en el correspondiente período de facturación, en conformidad a lo que establezca el respectivo Decreto PNP y lo señalado en el Artículo 41.
    A su vez, la Distribuidora podrá incorporar a la contabilización de sus Beneficios a Cliente Final totales los déficits de recaudación provenientes del balance de las Distribuidoras, determinados en el informe técnico de precio de nudo promedio a que se refiere el Artículo 158º de la Ley Eléctrica, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34. Para tales efectos, la Distribuidora deberá adicionalmente informar al Coordinador y la Comisión el monto de déficit de recaudación proveniente del balance de la Distribuidora incorporado a sus Beneficios a Cliente Final totales en los respectivos procesos de facturación.
    El monto agregado en el período de facturación de los Beneficios a Cliente Final aplicados a todos los clientes de la Distribuidora será utilizado para descontar el pago en la facturación de los Suministradores según lo indicado en el Artículo 16. La Distribuidora, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, deberá proporcionar a los Suministradores la información necesaria para que éstos emitan las correspondientes facturas, incluyendo el respectivo descuento en el pago de energía y potencia correspondiente al monto total de Beneficios a Cliente Final aplicado en la facturación del mes anterior, así como el descuento al pago de la energía y potencia aplicado sobre el respectivo Contrato. Asimismo, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, la Distribuidora deberá enviar a la Comisión y al Coordinador, la información del monto total de Beneficios a Cliente Final aplicado en la facturación del mes anterior, así como los descuentos aplicados sobre el pago de cada Contrato.
    El cálculo de los Beneficios a Cliente Final determinados por la Distribuidora será fiscalizado por la Superintendencia. Para efecto de lo anterior, la Distribuidora deberá enviarle, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, el detalle del cálculo de los Beneficios a Cliente Final contabilizados a cada cliente considerados en el período de facturación del mes anterior, identificando los niveles de precios correspondientes, consumos y demás parámetros necesarios para reproducir dicho cálculo. La Superintendencia podrá establecer formatos de entrega de la información a las Distribuidoras y podrá solicitar los antecedentes adicionales que requiera para su fiscalización. La Superintendencia podrá requerir a las Distribuidoras que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado. El incumplimiento de la obligación establecida precedentemente, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, podrá dar lugar a sanciones de acuerdo a la Ley N° 18.410, en particular lo dispuesto en los 3°-A y Artículos 15° y siguientes.
    En caso de que un Suministrador objete la proporción el monto total de Beneficios a Cliente Final aplicado por la Distribuidora en algún período de facturación, los Suministradores podrán presentar objeciones ante la Superintendencia, quien deberá resolver administrativamente la presentación de la objeción. Las objeciones presentadas por los Suministradores no detendrán el proceso de emisión de facturas y Documentos de cobro indicados en el Artículo 16. Las correcciones en la información de facturación producto de la resolución de tales objeciones serán incorporados en el siguiente período de facturación como un abono o cobro adicional, de conformidad a lo indicado en el Artículo 17.
     

    Artículo 15°.- El informe técnico a que se refiere el Artículo 11 deberá incluir una contabilización de los Beneficios a Cliente Final descontados en el pago de las facturaciones por las Distribuidoras por efectos del Mecanismo de Protección al Cliente, según lo señalado en el inciso segundo del Artículo 16, e individualizados según asignación por cada Contrato, durante cada mes del período semestral anterior. La Comisión revisará la información proporcionada por las Distribuidoras, y podrá realizar correcciones en virtud de la información entregada por el Coordinador, la Superintendencia u otros antecedentes propios que contrasten fehacientemente dicha información.
    Asimismo, el referido informe deberá llevar una contabilización del Saldo Final Restante por Contrato, el cual corresponde al valor acumulado hasta la fecha de los Beneficios a Cliente Final aplicados por las Distribuidoras al respectivo Contrato, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, más los costos financieros de conformidad a lo indicado en el Artículo 24. La conversión a dólares se deberá realizar considerando al promedio mensual del dólar observado del respectivo mes de facturación publicado por el Banco Central de Chile. El Saldo Final Restante de cada Contrato será incorporado a su vez en los Decretos PNP semestrales correspondientes.
    La contabilización del Saldo Final Restante de cada Contrato deberá descontar los correspondientes pagos efectuados por la Tesorería en virtud de los Documentos de Pago establecidos en el Artículo 23. Los pagos realizados en moneda nacional por parte de la Tesorería serán descontados del Saldo Final Restante considerado el valor del dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del día correspondiente a cada Fecha de Pago del Documento de Pago.
    Del mismo modo, el referido informe deberá llevar una contabilización del Beneficio a Cliente Final Acumulado, el cual se calcula como la suma de los montos no remunerados especificados en aquellos Documentos de Pagos emitidos a la fecha por el Ministerio de Hacienda a nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas y que no hayan sido pagados por Tesorería.
    Los Decretos PNP semestrales deberán detallar: i) los Saldos Finales Restantes de cada Contrato, y; ii) las variaciones de los Saldos Finales Restantes generados en el período semestral anterior. En ambos casos, los montos se informarán en dólares de los Estados Unidos de América, identificando la Distribuidora y el Suministrador del respectivo contrato.
    El registro de los Saldos Finales Restantes y pago de éstos mediante los Documentos de Pago a que se refiere el Artículo 23, se realizará independiente de que haya vencido el período de suministro o haya terminado anticipadamente el Contrato por cualquier causa.
    El Saldo Final Restante contabilizado para cada Contrato deberá ser totalmente restituido a través del pago de los correspondientes Documentos de Pago por parte de la Tesorería al Suministrador o portador de dicho documento. La exigibilidad del pago no dependerá de la emisión de documento tributario alguno por parte del portador del Documento de Pago o de la Suministradora. El pago se realizará antes del término de la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente señalada en el Artículo 4, de conformidad con las Fechas de Pago indicadas en cada Documento de Pago.
    En el caso de traspasos de excedentes del Artículo 88 del Decreto Supremo Nº 106 del Ministerio de Energía, de 2015, la contabilización de Beneficio a Cliente Final se aplicará bajo las siguientes reglas:
     
    a) La Distribuidora deficitaria adquiere la obligación de contabilización de Beneficio al Cliente Final resultantes de su convenio de traspaso de excedentes, tal como si se tratara de un contrato de suministro suscrito entre la Distribuidora deficitaria y el correspondiente Suministrador.
    b) La Distribuidora excedentaria del convenio de traspaso de excedentes no tendrá responsabilidades de pagos al Suministrador originados en la facturación de tales traspasos de excedentes del Contrato.
     

    Artículo 16°.- Durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras pagarán en cada facturación mensual a sus Suministradores, corresponderán a los niveles de precios de los contratos respectivos establecidos en el Decreto PNP semestral vigente.     
    No obstante lo anterior, el Mecanismo de Protección al Cliente contempla que las Distribuidoras descontarán del pago de la facturación mensual de energía y potencia de cada Suministrador, una proporción de la totalidad de los Beneficios a Cliente Final contabilizados según lo dispuesto en el Artículo 14 y el Artículo 34. La proporción de los Beneficios a Cliente Final correspondiente a cada contrato se determinará en función de la prorrata de la energía facturada en el respectivo período, valorizada al precio del contrato.
    El presente Mecanismo de Protección al Cliente sólo será aplicable a los sistemas medianos y aquellos contratos cuyo suministro haya iniciado antes del año 2021, por lo cual aquellos contratos resultantes de los procesos de licitación pública a que se refiere el Artículo 131° de la Ley Eléctrica cuyo inicio de suministro sea a partir del año 2021, no les será aplicable el descuento ni en la prorrata indicadas en el inciso anterior.
    Para efectos de la facturación de la energía y potencia que deberán efectuar los Suministradores, éstos deberán emitir los siguientes dos documentos:
     
    a) El primer documento corresponderá a una factura, y será emitido a la Distribuidora. La factura contendrá el consumo mensual, valorizado según el precio del Contrato respectivo, y de acuerdo a los precios establecidos en el Decreto PNP vigente, pero descontando del pago de energía y potencia facturada la proporción del Beneficio a Cliente Final total de la Distribuidora, señalada en el inciso segundo.
    b) El segundo documento, cuya naturaleza jurídica no es tributaria, será emitido al Coordinador y corresponderá a un Documento de cobro, con el fin de consignar la remuneración no cubierta por la facturación indicada en la letra a) anterior. El monto de este documento corresponderá a la proporción asignada al Suministrador del Beneficio a Cliente Final total de la Distribuidora. Dicho documento deberá ser enviado dentro de los 10 días hábiles de cada mes, en la forma que el Coordinador establezca, y deberá detallar al menos los montos de energía y potencia facturados, los montos de energía y potencia de retiros asociados a tales facturados, período mensual correspondiente, Beneficio a Cliente Final total de la Distribuidora y fracción asignada al Suministrador.
     
    En el caso de sistemas medianos donde la empresa distribuidora sea la misma empresa que opera las instalaciones de generación y transporte, no será exigible el documento indicado en la letra a) de este artículo.
    El Coordinador deberá verificar que los datos contenidos en el documento señalado en la letra b) anterior son consistentes con la información comunicada por las Distribuidoras según lo dispuesto en el inciso quinto del Artículo 14. En caso de que la información se encuentre conforme, el Coordinador, dentro de los 3 días hábiles siguientes desde que haya recibido la información del Suministrador y de la Distribuidora, informará al Ministerio de Hacienda, los montos totales no facturados por el Suministrador correspondientes al total de lo informado en la conformidad a la letra b) anterior.
    En caso de que el Coordinador verifique que los datos contenidos en el Documento de cobro señalado en la letra b) anterior no son consistentes con la información contenida en el balance de transferencias del período respectivo, deberá solicitar al respectivo Suministrador la corrección de los datos, en un plazo que no podrá exceder los 5 días hábiles. Una vez verificada la consistencia de la referida información, el Coordinador deberá proceder de conformidad a lo señalado en el inciso precedente.
    Adicionalmente, el Coordinador deberá verificar la consistencia entre la información contenida en el documento señalado en la letra b) anterior y la información contenida en el balance de transferencias del período respectivo antes del envío de la comunicación al Ministerio de Hacienda, o con posterioridad a dicho envío al Ministerio de Hacienda si no contara con la totalidad de los antecedentes del balance de transferencias requeridos antes de los plazos señalados en el inciso anterior. En caso de que el Coordinador, con posterioridad al envío de la comunicación al Ministerio de Hacienda verifique inconsistencias en los datos señalados, deberá solicitar al respectivo Suministrador la corrección de los datos, en un plazo que no podrá exceder los 5 días hábiles. Una vez verificada la consistencia de la referida información, el Coordinador deberá comunicar a los respectivos Suministradores, Distribuidoras y la Comisión la aprobación de la corrección de los montos correspondientes, los cuales deberán ser adicionados a la determinación de los Documentos de cobro del siguiente período de facturación siguiente, de conformidad al mecanismo de corrección de información indicado en el Artículo 17.
    Los montos informados al Ministerio de Hacienda deberán establecerse en dólares de los Estados Unidos de América, a partir de los montos en moneda nacional informados por el Suministrador y de acuerdo al promedio mensual del dólar observado de los Estados Unidos de América del respectivo mes de facturación publicado por el Banco Central de Chile. En dicha comunicación, el Coordinador deberá además informar, para cada monto no facturado, la correspondiente fecha en que se origina el monto no remunerado, la cual corresponderá al día 25 del mes siguiente al asociado al respectivo consumo. Los intereses aplicables a los Documentos de Pago se contabilizarán a partir de la respectiva fecha en que se origina el monto no remunerado y se capitalizarán en cada Fecha de Pago de Intereses. El Coordinador deberá asegurar la publicación, en su página web, de dicha comunicación enviada al Ministerio de Hacienda, dentro de los 3 días hábiles posteriores a su remisión al Ministerio de Hacienda.
    El Ministerio de Hacienda, a nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas, emitirá un título de crédito transferible a la orden, en adelante Documento de Pago, que permitirá a su portador cobrar la restitución del monto no remunerado, y los respectivos intereses reconocidos en el referido documento en las fechas que en él se establezcan, las cuales no podrán ser posteriores al 31 de diciembre de 2032. Deberá informarse, adicionalmente, la cuenta en la EDV donde se solicita que sean depositados los Documentos de Pago correspondientes a los montos no remunerados y la capitalización de los respectivos intereses, una vez emitidos.
     

    Artículo 17°.- Las correcciones o enmiendas a la contabilización de los montos totales no facturados del Suministrador de un período mensual, informados por el Coordinador al Ministerio de Hacienda, ya sea por enmiendas a los volúmenes facturados, o modificación de valorizaciones realizadas por la Superintendencia a raíz de la presentación de objeciones por parte de los Suministradores señalada en el Artículo 14, o con motivo de la fiscalización de la Superintendencia de la información proporcionada por las Distribuidoras señalada en el Artículo 14, o las revisiones de los antecedentes realizadas por la Comisión indicada en el Artículo 15, correcciones producto de las etapas de verificación del Coordinador realizadas con posterioridad al envío de la información al Ministerio de Hacienda indicada en el Artículo 16, retrasos en la entrada en vigencia de las tarifas contenidas en el Decreto PNP, o por cualquier otro motivo, serán adicionadas a la determinación de los Documentos de cobro del siguiente período de facturación, sean éstos cargos o abonos, sin que se corrijan los Documentos de Pago previamente emitidos.
    El correspondiente Documento de Pago deberá considerar la valorización de las correcciones señalas en el inciso anterior y la fecha en que originalmente se origina el monto no remunerado que ha sido sujeto de correcciones.
    En caso de que una corrección implique montos en favor de la Distribuidora y el Contrato haya finalizado su período de vigencia, la Distribuidora podrá solicitar al Suministrador el pago del correspondiente monto en una única cuota.
     

    Artículo 18°.- Adicionalmente al monto a facturar indicado en el Artículo 16, la Distribuidora pagará o descontará al Suministrador las diferencias de facturación resultantes de la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo Contrato, respecto de aquellos establecidos en el Decreto PNP correspondiente, de acuerdo a las disposiciones del presente artículo. Asimismo, tales diferencias de facturación deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de los precios de nudo promedio del Decreto PNP semestral siguiente, reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de dictación de dicho decreto.
    Para dichos efectos, el informe técnico a que se refiere el Artículo 5° de la Resolución N° 703, deberá calcular las diferencias de pago en la facturación de energía y potencia que se genere entre la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo Contrato y aquellos establecidos para el respectivo Contrato en el Decreto PNP correspondiente vigente al momento de la aplicación de la tarifa. Para tal cálculo, se considerarán las ventas reales de energía y potencia en los puntos de compra. A estas diferencias en el pago se les denominará "Diferencias de Facturación".
    Las Diferencias de Facturación serán contabilizadas en moneda nacional. De esta forma, los precios de nudo de largo plazo del Contrato serán convertidos a moneda nacional, de acuerdo al promedio mensual del dólar observado de los Estados Unidos de América del respectivo mes de facturación publicado por el Banco Central de Chile.
    Adicionalmente, las Diferencias de Facturación incorporarán, de manera individualizadas, las Diferencias por Compras del correspondiente Contrato para una ventana de tiempo de 6 meses correspondiente al mismo semestre del año anterior al de la vigencia de la respectiva fijación tarifaria, determinadas por el Coordinador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 17° de la Resolución N° 703, ajustadas a una misma base monetaria conforme las variaciones mensuales del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    Las Diferencias de Facturación considerarán los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo con la normativa vigente.
    Las Diferencias de Facturación serán pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores durante un período de 6 meses siguientes a la publicación del decreto tarifario semestral. Si las Diferencias de Facturación resultan en un abono para el Suministrador, éstas se deberán pagar en seis cuotas iguales mensuales. Si las Diferencias de Facturación resultan en un cargo al Suministrador, éstas deberán ser descontadas en la siguiente facturación en una única cuota.
    Por su parte, el señalado informe técnico contabilizará las Diferencias de Facturación de las Distribuidoras para ser reconocidos en la determinación del nivel tarifario del período tarifario correspondiente al informe técnico. Para tales efectos, totalizará la suma de las Diferencias de Facturación que resulten en un abono para el Suministrador, y considerando la demanda esperada de energía para el período tarifario siguiente, establecerá un cargo por unidad de energía que será adicionado al correspondiente precio de nudo promedio.
    Para el caso de los sistemas medianos, Diferencias de Facturación de las Distribuidoras que operen en sistemas medianos serán contabilizadas de manera separada y serán reconocidas en la determinación del nivel tarifario del correspondiente sistema mediano.
     

    Artículo 19°.- En caso de que un Decreto PNP sea publicado con posterioridad al inicio de la vigencia de sus tarifas, de manera adicional a lo dispuesto en el Artículo 16 y el Artículo 18, la Distribuidora pagará o descontará al Suministrador las diferencias resultantes de la aplicación de los precios de los respectivos Contratos producto del retraso en la entrada en vigencia del Decreto PNP para el período semestral correspondiente, de acuerdo a las disposiciones del presente artículo.
    Para dichos efectos, el informe técnico a que se refiere el Artículo 5° de la Resolución N° 703, deberá calcular las referidas diferencias de facturación de energía y potencia entre los niveles de precios de los respectivos Contratos establecidos el Decreto PNP publicado con retraso y aquellos precios que fueron efectivamente aplicados producto del retraso de la publicación del señalado Decreto PNP, descontando las diferencias de los Beneficios al Cliente Final resultantes del Decreto PNP publicado con retraso y del Decreto PNP efectivamente aplicados producto del retraso, durante el período de retraso. Para tal cálculo, se considerarán las ventas reales en los puntos de compra y durante el período de retraso del referido Decreto PNP. A estas diferencias se les denominará "Diferencias por Retraso del Decreto".
    Las Diferencias por Retraso del Decreto serán contabilizadas en moneda nacional y considerarán los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo con la normativa vigente a la que se refiere el Artículo 18 anterior.
    Las Diferencias por Retraso del Decreto serán pagadas o descontadas por la Distribuidora a los correspondientes Suministradores durante un período de 6 meses siguientes a la publicación del decreto tarifario semestral. Si las Diferencias por Retraso de Decreto resultan en un abono para el Suministrador, éstas se deberán pagar en seis cuotas iguales mensuales. Si las Diferencias por Retraso del Decreto resultan en un cargo al Suministrador, éstas deberán ser descontadas en la siguiente facturación en una única cuota.
    Por su parte, el señalado informe técnico, deberá reconocer las referidas Diferencias por Retraso del Decreto en la determinación del nivel tarifario del período tarifario correspondiente al informe técnico. Para estos efectos, se totalizará la suma de las respectivas Diferencias por Retraso del Decreto, y considerando la demanda esperada de energía para el período tarifario siguiente, se establecerá un cargo por unidad de energía para cada Distribuidora que será adicionado al correspondiente precio de nudo promedio.
     

    Artículo 20°.- Las reliquidaciones entre Distribuidoras a que se refiere el Artículo 79° del Reglamento PNP producto de la aplicación del ajuste o recargo indicado en el Artículo 78° del Reglamento PNP, deberán realizarse únicamente considerando los volúmenes de energía consumida por aquellos clientes cuyo precio aplicado no corresponda a un precio preferente o estabilizado según lo dispuesto en el Artículo 5 y Artículo 6 anteriores. Para dichos efectos, se entenderá que el precio aplicado al grupo de clientes indicado en la letra a) del Artículo 6 no corresponde a un precio preferente si por cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del Artículo 30, su precio se equipara a un precio que no sea ni preferente ni estabilizado.
     

    Artículo 21°.- Los montos de facturación no recaudados por los Suministradores y que se originen con posterioridad a la acumulación del saldo no recaudado de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 1 de la Ley N° 21.185, denominado Exceso de Saldos de Ley N° 21.185, serán contabilizadas para cada Contrato por la Comisión en el informe técnico a que se refiere el Artículo 11 e incluidas en el Decreto PNP correspondiente. Los referidos montos deberán ser establecidos en el informe técnico, en dólares de los Estados Unidos de América.
    Los Suministradores podrán emitir un Documento para su cobro según lo indicado en la letra b) del Artículo 16 por los referidos saldos individualizados en el señalado Decreto PNP. Para los efectos de los montos no facturados a que se refiere el presente artículo, la contabilización de intereses se realizará a contar de la fecha de publicación de la Ley N° 21.472, y en consecuencia ésta corresponderá a la fecha en que se origina el monto no recaudado en el respectivo Documento de cobro. El Coordinador verificará los datos contenidos en el Documento de cobro y en caso de no existir inconsistencias con la información contenida en el Decreto PNP, informará al Ministerio de Hacienda los montos totales no facturados por cada Suministrador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de los Documentos de cobros correspondientes. El Ministerio de Hacienda emitirá Documentos de Pago por los montos señalados, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.
     

    Artículo 22°.- Los costos incurridos por el Coordinador relativos a las actividades de contabilización, verificación, registro y demás actividades señaladas en la presente resolución, derivadas del Mecanismo de Protección al Cliente serán de cargo del Coordinador. Las actividades previstas delegadas al Coordinador en cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución podrán ser incorporadas al presupuesto anual del Coordinador, el cual deberá ser previamente autorizado por la Comisión, de conformidad a lo establecido en el Artículo 212°-11 de la Ley Eléctrica.
     

    Artículo 23°.- El Ministerio de Hacienda deberá emitir, en nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas, un Documento de Pago por cada Suministrador informado por el Coordinador con montos no facturados, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Coordinador. El Documento de Pago será un título de crédito autónomo e independiente, incausado, y entre otras características, deberá ser desmaterializado, emitido de acuerdo con las disposiciones de la Ley EDV, y transferible de conformidad a lo señalado en ésta, en particular, en sus artículos 7 y 8. Adicionalmente, el Documento de Pago deberá establecer, al menos, lo siguiente:
     
    a) Código interno de numeración del Documento de Pago y código de seguridad.
    b) Fecha de emisión del Documento de Pago.
    c) Razón social y RUT del beneficiario inicial del Documento de Pago.
    d) Monto no remunerado, informado por el Coordinador.
    e) Tasa de interés establecida, de conformidad a lo señalado en el Artículo 24.
    f) Fecha, informada por el Coordinador, desde la que comienza el devengamiento de intereses, conforme a la tasa de interés indicada en la letra e) anterior, sobre el monto no remunerado.
    g) Intereses a la Fecha de Pago desde la fecha indicada en la letra f) anterior, considerando la capitalización de los mismos en cada Fecha de Pago de Intereses, en dólares de los Estados Unidos de América.
    h) Valor de pago, en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del monto no remunerado.
    i) Fecha de Pago del valor de pago, denominadas "Fechas de Pago", las que serán el 30 de junio y/o el 31 de diciembre del año correspondiente que determine el Ministerio de Hacienda.
    j) Fechas de pago de intereses sobre el monto no remunerado, denominadas "Fechas de Pago de Intereses", las que serán el 30 de junio y/o el 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de emisión del Documento de Pago.
    k) Código nemotécnico asignado en los términos de la Circular 1.085 del 28 de agosto de 1992, de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    l) Antecedentes de la empresa de depósito de valores (Nombre, domicilio establecido en sus estatutos sociales, dirección de la sede principal y Rol Único Tributario) y que les serán aplicables las normas de la Ley EDV, su Reglamento y las disposiciones de su reglamento interno, incluida una mención expresa de que el Documento de Pago será transferible de conformidad a lo señalado en la referida ley, en particular, en sus artículos 7 y 8. Adicionalmente, el Documento de Pago podrá contener la indicación expresa de la exención de responsabilidad por parte de quien transfiere el referido documento, respecto de su pago o falta de pago, debiendo en dicho caso incorporarse la indicación por los medios electrónicos disponibles de la EDV.
     
    El Documento de Pago podrá ser custodiado por la Tesorería General de la República directamente, o a través de una o más cuentas de depósito abiertas en EDV y cobrado a partir de la fecha de pago indicada en el mismo por su titular legítimo, quien deberá acreditar su propiedad mediante certificado de posición emitido por el EDV de acuerdo con los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley EDV y 31 del reglamento de la referida ley.
    El Documento de Pago se transferirá mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la cuenta del adquiriente en los términos descritos la Ley EDV.
    El valor de pago del Documento de Pago se determinará, para cada Fecha de Pago, a partir del monto no remunerado, informado por el Coordinador, adicionando a tal monto los intereses devengados y capitalizados hasta dicha Fecha de Pago. Por su parte, los intereses devengados y capitalizados hasta dicha Fecha de Pago corresponden a los intereses resultantes según la tasa de interés establecida y el período que medie entre la fecha en que se origina el monto no remunerado y cada Fecha de Pago de Intereses. Los intereses devengados sobre el monto no remunerado se capitalizarán en cada Fecha de Pago de Intereses.
    El Documento de Pago no es una forma de remuneración por energía o potencia y por lo tanto su emisión no se encuentra afecto a IVA. Por lo anterior, el valor de pago del referido documento no incluye pago de IVA, y no requiere documentación tributaria alguna.
    Las Fechas de Pago de cada Documento de Pago serán determinadas por el Ministerio de Hacienda, en conjunto con la Comisión, considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados del Mecanismo de Protección al Cliente y el periodo restante de vigencia del señalado mecanismo, a partir de la información contenida en los informes técnicos de precio de nudo promedio, así como también en consideración a los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas que administra la Tesorería. Se podrán establecer múltiples Fechas de Pago del valor del Documento de Pago.
    En la medida que el Fondo de Estabilización de Tarifas cuente con recursos recaudados y no comprometidos para próximas Fechas de Pago de Documentos de Pago previamente emitidos, el Ministerio de Hacienda podrá establecer que una fracción de los montos no recaudados informados por el Coordinador puedan ser cubiertos con Documentos de Pago de corto plazo, a cuenta de dichos recursos disponibles, mientras que la fracción restante serán emitidos con fechas de pago de mediano y largo plazo, en base a las proyecciones de recursos con las que contará el Fondo de Estabilización de Tarifas. La fracción de los montos destinados a la emisión de Documentos de Pago de corto plazo no deberá discriminar entre los distintos Contratos informado por el Coordinador, por lo cual, en la correspondiente emisión del Ministerio de Hacienda a nombres del Fondo de Estabilización de Tarifas, todos los Contratos informados deberán contar con igual proporción de Documentos de Pago de los diferentes plazos emitidos en dicha ocasión.
    Una vez emitido el Documento de Pago, el emisor deberá comunicar este hecho a todas las bolsas de valores existentes en el país, en un plazo no superior a 3 días hábiles. A su vez, deberá incluirse en dicha comunicación, el sitio web en que se pondrá permanentemente a disposición del público información de los documentos emitidos y la demás comunicación, documentación o material informativo o publicitario que se distribuya para efectos de su colocación o promoción.
     

    Artículo 24°.- Los Documentos de Pago considerarán una tasa de interés anual, la cual deberá ser establecida por el Ministerio de Hacienda en el mismo Documento de Pago, de acuerdo con las condiciones de mercado vigentes al momento de la emisión del referido Documento de Pago. Dicha tasa de interés podrá ser fijada en dólares de los Estados Unidos de América, y tendrá como base la Tasa de Política Monetaria publicada por el Banco Central de Chile vigente al momento de la emisión de cada Documento de Pago, más 25 puntos base.
     

    Artículo 25°.- La Tesorería llevará un registro de la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas establecido en el Artículo 212°-14 de la Ley Eléctrica.
    En dicho registro se contabilizarán de todas las transferencias recibidas a cuenta del Fondo de Estabilización de Tarifas realizadas por las Distribuidoras de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31 y el Artículo 34.
    Asimismo, el registro deberá incorporar la contabilidad de las transferencias recibidas a cuenta del Fondo de Estabilización realizadas por parte del Coordinador, asociadas a la recaudación de la componente del cargo por servicio público asociada al financiamiento del Fondo de Estabilización de Tarifas según el Artículo 212°-13 de la Ley Eléctrica.
    Por su parte, el registro debe incluir la contabilidad de los aportes recibidos a cuenta del Fondo de Estabilización realizadas por parte del Ministerio de Hacienda en virtud de lo establecido en el Artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.472.     
    Adicionalmente, el registro deberá dar cuenta de todos los pagos realizados a los portadores de los Documento de Pago emitidos de conformidad al Artículo 26.
    La Tesorería informará mensualmente a la Comisión, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, un reporte de los movimientos mensuales de los aportes y pagos al Fondo de Estabilización antes indicados. En el referido reporte deberá incluirse un listado con los Documento de Pago emitidos de conformidad al Artículo 23, señalando al menos:
     
    a) Código interno de numeración del Documento de Pago.
    b) Fecha de emisión del Documento de Pago.
    c) Razón social y RUT del beneficiario inicial.
    d) Monto no remunerado.
    e) Fecha desde la que comienza el devengamiento de intereses, conforme a la tasa de interés indicada en la letra f), sobre el monto no remunerado.
    f) Tasa de interés establecida.
    g) Valor de pago, en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del monto no remunerado.
    h) Fechas de Pago y Fechas de Pago de Intereses.
    i) Intereses a la Fecha de Pago, considerando la capitalización de los mismo en cada Fecha de Pago de Intereses, en dólares de los Estados Unidos de América.
    j) Estado de pago.
    k) Para los efectos del pago de las respectivas emisiones desmaterializadas registradas en el Depósito Central de Valores, u otra sociedad constituida conforme a las disposiciones de la Ley 18.876 y su Reglamento, el emisor deberá proceder a pagar a aquellos beneficiarios que le informe la empresa de depósito de valores bajo las modalidades que esta empresa tenga implementadas para estos efectos.
     
    Excepcionalmente, para el caso del primer reporte a emitir por Tesorería a la Comisión, éste abarcará la información de todo el período trascurrido desde la publicación la Ley N° 21.472.
     

    Artículo 26°.- La Tesorería deberá realizar los pagos correspondientes al portador del Documento de Pago emitido en conformidad con lo establecido en el Artículo 23, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el Artículo 212°-14 de la Ley Eléctrica. Dichos pagos se realizarán en cada Fecha de Pago que el Documento de Pago establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15.
    El pago del Documento de Pago será realizado en pesos chilenos, considerando el valor de pago en dólares de los Estados Unidos de América señalado en referido documento, convertido en moneda nacional de acuerdo con el dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del día correspondiente a cada Fecha de Pago.
    Para los efectos del pago de las respectivas emisiones desmaterializadas registradas en el Depósito Central de Valores S.A., u otra sociedad constituida conforme a las disposiciones de la Ley 18.876 y su Reglamento, la Tesorería deberá proceder a pagar a aquellos beneficiarios que le informe la empresa de depósito de valores bajo las modalidades que esta empresa tenga implementadas para estos efectos.
     

    Artículo 27°.- La restitución del Saldo Final Restante por parte del Fondo de Estabilización de Tarifas se encuentra garantizado por parte de la administración del Estado. Para ello, los pagos al portador de los Documentos de Pago emitidos por el Ministerio de Hacienda a nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas, de acuerdo a los montos, Fechas de Pago, tasa de interés y demás condiciones establecidas en ellos al momento de su emisión, contará con la garantía del Fisco, la que será determinada por el Ministerio de Hacienda con una periodicidad no superior a seis meses, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". De conformidad a lo anterior, en caso de que los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el Artículo 212°-14 de la Ley Eléctrica no resulten suficientes para pagar algún Documento de Pago en cualquier Fecha de Pago, la garantía del Fisco podrá hacerse efectiva mediante el cobro directo a la Tesorería con cargo al Tesoro Público del saldo del Documento de Pago que permanezca impago en dicha Fecha de Pago, denominado "Monto Remanente". La Tesorería deberá realizar dicho pago en la fecha en la que se cumplen 10 días hábiles desde la señalada Fecha de Pago, la cual se denomina "Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente", previa presentación del reclamo correspondiente ante Tesorería con al menos 2 días hábiles de anticipación a dicha Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente. Si dicho reclamo es presentado con posterioridad a dicho plazo, la Tesorería deberá realizar el mencionado pago en la fecha en la que se cumplen 2 días hábiles desde la fecha de presentación del reclamo. El pago del Monto Remanente será realizado en pesos chilenos. Para tales efectos, se determinará el valor remanente en dólares de los Estados Unidos de América, como la diferencia entre el valor de pago del documento en la correspondiente Fecha de Pago, y el pago efectivo en pesos realizado por Tesorería con los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas convertido a dólares de los Estados Unidos de América según el valor del dólar observado publicado por el Banco Central de Chile del día correspondiente a dicha Fecha de Pago del Documento de Pago. Dicho valor será incrementado por los intereses resultantes de considerar la tasa de interés establecida en el Documento de Pago y el período que medie entre la Fecha de Pago del documento y la Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente, y convertido en moneda nacional de acuerdo con el dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del día correspondiente a la Nueva Fecha de Pago del Monto Remanente.
     

    Artículo 28°.- Los recursos contabilizados en el Beneficio a Cliente Final Acumulado no podrán superar los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
    Para tales efectos, cada informe técnico a que se refiere el Artículo 5° de la Resolución N° 703, deberá incluir una proyección del Beneficio a Cliente Final Acumulado, considerando la emisión y pagos esperados de Documentos de Pago hasta el 31 de diciembre de 2032, con el fin de prever que no se supere el límite señalado en el inciso primero en ninguno de los períodos tarifarios, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30.
     

    Artículo 29°.- En caso de que durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, la Comisión contabilizara que se ha superado el límite señalado en el inciso primero del Artículo 28, ésta determinará en su informe técnico el pago de los excesos de saldos por parte de las Distribuidoras a los Suministradores, en pesos chilenos, en hasta seis cuotas mensuales reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, vigentes a la fecha de elaboración del informe técnico preliminar. Los pagos de dichas cuotas mensuales deberán efectuarse dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente a la publicación del respectivo Decreto PNP que instruya tales cuotas.
    Asimismo, la Comisión deberá ajustar en el referido informe técnico los precios que las Distribuidoras podrán traspasar a los clientes sujetos a regulación de precios, de modo de generar la recaudación de los montos necesarios para los pagos de las cuotas del período correspondiente del inciso anterior, por medio de la adición del exceso total indicado en el inciso anterior en las Diferencias de Facturación de las Distribuidoras, señaladas en el Artículo 18.
     

    Artículo 30°.- Con el fin de extinguir el Saldo Final Restante, los informes técnicos a que se refiere el Artículo 5° de la Resolución N° 703 podrán determinar cargos o abonos adicionales que deberán ser traspasados a las tarifas de los clientes sujetos a regulación de precios, denominados "Cargos MPC", de manera adicional a los precios de energía dispuestos en el Artículo 5 y Artículo 6 anteriores. Los Cargos MPC deberán diferenciarse y construirse de manera progresiva para cada grupo de clientes, considerando además los saldos proyectados y el periodo de pago restante, de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.
    A partir del primer período tarifario del año 2023 y hasta el término de la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, cada informe técnico deberá contener una proyección de la acumulación y pago de los Saldos Finales Restantes y del Beneficio a Cliente Final Acumulado, con el propósito de prever cumplir con las siguientes restricciones:
     
    i. Pago de la totalidad de los mismos antes del 31 de diciembre de 2032;
    ii. No superar el límite máximo de Beneficio a Cliente Final Acumulado señalado en el inciso primero del Artículo 28 en cada período tarifario proyectado; y
    iii. Contar con los recursos suficientes en el Fondo de Estabilización de Tarifas para el pago de los Documentos de Pago en sus correspondientes Fechas de Pago.
     
    La referida proyección también deberá considerar estimaciones de aportes al Fondo de Estabilización de las Tarifas provenientes del cargo por servicio público según lo dispuesto en el inciso sexto del Artículo 212°-13 de la Ley Eléctrica y de los aportes del Ministerio de Hacienda de conformidad a lo establecido en el Artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.472. Adicionalmente, la proyección deberá tener en consideración los Documentos de Pago emitidos por el Ministerio de Hacienda y sus correspondientes Valores de pago y Fechas de Pago, a partir de lo informado por Tesorería a la Comisión en sus reportes mensuales a que hace referencia el Artículo 25.
    Para tales efectos, en el señalado informe la Comisión estimará los Cargos MPC para cada grupo de clientes y para los siguientes períodos semestrales durante la vigencia del Mecanismo de Protección al Cliente, requeridos para dar cumplimiento a las condiciones indicadas en el inciso anterior.
    La determinación de los Cargos MPC para cada grupo de clientes, se deberá realizar de manera de cumplir con las restricciones indicadas en el inciso segundo, considerando las siguientes condiciones adicionales:
     
    a) Los valores de los Cargos MPC correspondientes a los grupos de clientes a los que se refieren las letras b) y c) del Artículo 6 serán iguales.
    b) No obstante lo señalado en la letra a) anterior, el valor del Cargo MPC correspondiente al grupo de clientes al que se refiere la letra b) del Artículo 6 deberá ser ajustado de manera de resguardar que el precio de energía traspasable por parte de la Distribuidora, incluido su correspondiente Cargo MPC, no supere en más de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado por la variación del IPC respecto al último período tarifario, en consistencia con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 21.472.
    c) El valor del Cargo MPC correspondiente al grupo de clientes al que se refiere la letra a) del Artículo 6 será igual al mayor valor entre cero y la diferencia entre el valor del Cargo MPC del grupo de clientes al que se refiere la letra c) del Artículo 6 y el 3% del precio de nudo promedio de energía correspondiente, determinado según la letra d) del Artículo 11.
    d) Sin perjuicio de lo señalado en la letra c) anterior, el valor del Cargo MPC para el grupo de clientes al que se refiere la letra a) del Artículo 6, no podrá ser superior a un 5% del precio de la energía del período tarifario anterior para dicho grupo de clientes, ajustado de acuerdo con la variación del IPC respecto al último período tarifario, en consistencia con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 21.472.
     
    A partir de los resultados de la señalada proyección, se establecerán los Cargos MPC para los diferentes grupos de clientes aplicables durante el período tarifario siguiente.
    Los Cargos MPC serán adicionados a los precios de nudo promedio de energía a nivel de distribución que son traspasables por las Distribuidoras a los clientes sometidos a regulación de precios.
    Con todo, el precio de energía aplicable al grupo de clientes al que se refiere la letra a) del Artículo 6, incluido su respectivo Cargo MPC, no podrá ser superior al precio aplicable de cualquier otro grupo de clientes regulados, incluido su correspondiente Cargo MPC. En dicho caso, el precio aplicable al grupo de clientes al que se refiere la letra a) del Artículo 6 será igualado al precio aplicable a tal grupo de clientes y se entenderá que el Cargo MPC aplicable al grupo de clientes al que se refiere la letra a) del Artículo 6 corresponde al mismo Cargo MPC asociado al grupo de clientes del cual se está igualando tarifas. Lo anterior, particularmente para efectos de lo dispuesto en el Artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.472. Asimismo, los precios de potencia aplicable al grupo de clientes al que se refiere la letra a) del Artículo 6, no podrá ser superior al precio aplicable de cualquier otro grupo de clientes regulados.
     

    Artículo 31°.- Las Distribuidoras deberán realizar transferencias a Tesorería por concepto de recaudación de Cargos MPC, sin incluir el impuesto al valor agregado correspondiente. Para tales efectos, cada Distribuidora deberá transferir a la Tesorería, a cuenta del Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el Artículo 212°-14 de la Ley Eléctrica, el monto asociado a la valorización producto de la aplicación de los Cargos MPC correspondientes, de acuerdo a la siguiente expresión:
     
   
     
Donde:
     
VMPC      : Valorización producto de la aplicación de los Cargos MPC por la Distribuidora, en pesos chilenos.
MPCj      : Cargo MPC aplicado por la Distribuidora a los clientes segmentados en el grupo de clientes "j", en pesos chilenos por kilowatt-hora.
EFACTATij  : Energía facturada a clientes regulados finales segmentados en el grupo de clientes "j", en el nivel de alta tensión de distribución del sector "i" de la Distribuidora, en kilowatt-hora.
EFACTBTij  : Energía facturada a clientes regulados finales segmentados en el grupo de clientes "j", en el nivel de baja tensión de distribución del sector "i" de la Distribuidora, en kilowatt-hora.
PEAT      : Factor de expansión de pérdidas de energía en alta tensión, indicado en el decreto que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las Distribuidoras vigente al momento de elaboración del informe técnico preliminar.
PEBT      : Factor de expansión de pérdidas de energía en baja tensión, indicado en el decreto que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las Distribuidoras vigente al momento de elaboración del informe técnico preliminar.
NSN        : Cantidad de sectores de transmisión zonal de la Distribuidora.
NGC        : Cantidad de grupo de clientes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 o Artículo 6, según corresponda.

    Si el suministro facturado está conformado por fracciones de tiempo en que se hayan incluido distintos niveles de Cargos MPC, el monto se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentren vigentes los Cargos MPC que en cada caso corresponda.
    Las señaladas transferencias deberán realizarse dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes. Adicionalmente, el cálculo de la valorización producto de la aplicación de los Cargos MPC determinados por la Distribuidora será fiscalizado por la Superintendencia. Para efecto de lo anterior, la Distribuidora deberá enviarle, dentro de los primeros 17 días hábiles de cada mes, el detalle del cálculo de valorización producto de la aplicación de los Cargos MPC contabilizados a cada cliente y total por Distribuidora, identificando los niveles de Cargo MPC correspondientes, consumos, inyecciones de equipamiento de generación de los clientes finales, factores de pérdidas tarifarias y demás parámetros necesarios para reproducir dicho cálculo.
     

    Artículo 32°.- Debido a que el Cargo MPC es un incremento en el precio a los consumidores finales, éste se encuentra gravado con IVA. Por lo anterior, las Distribuidoras deberán, mensualmente, declarar y pagar a Tesorería el impuesto al valor agregado resultante de la componente Cargo MPC aplicada en las tarifas de los clientes regulados, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes Decretos PNP.
     

    Artículo 33°.- El informe técnico a que se refiere el Artículo 5° de la Resolución N° 703 deberá incluir además, un balance por cada Distribuidora asociado a las compras y retiros de energía y potencia.
    En dicho balance se deberá considerar:
     
    a) Adicionar las compras reales a nivel de subestación primaria de distribución, valorizadas a los precios establecidos de conformidad a lo establecido en la letra b) del Artículo 12;
    b) Descontar los Beneficios a Cliente Final aplicados a sus Suministradores por Mecanismo de Protección al Cliente, descontadas las adiciones incorporadas a dicho beneficio en función a lo indicado en el inciso tercero y cuarto del Artículo 14, lo cual está asociado a descuento en las ventas a sus clientes regulados;
    c) Descontar las compras reales en los puntos de compra, valorizados a los precios que las Distribuidoras pagan a sus Suministradores por sus respectivos contratos, establecidos en el Decreto PNP semestral de acuerdo a la letra a) del Artículo 11;
    d) Adicionar los Beneficios a Cliente Final aplicados a sus Suministradores por Mecanismo de Protección al Cliente, lo cual está asociado a descuento en las facturaciones a sus suministradores;
    e) Adicionar o descontar las transferencias producto de la aplicación de los ajustes o recargos, respectivamente, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del Artículo 157° de la Ley Eléctrica y conforme a lo dispuesto en el Artículo 20;
    f) Adicionar el resultado del balance de la Distribuidora del período anterior. Éste podrá tomar valores positivos o negativos, dependiendo de la condición de excedente o déficit, respectivamente;
    g) Adicionar o descontar las transferencias recibidas o realizadas a otras Distribuidoras, respectivamente, producto de la ejecución de las instrucciones de pago mandatadas por el balance del período anterior. En el caso que la referida instrucción de pago no se encuentre ejecutada, se deberán adicionar o descontar las transferencias que se originen del balance establecido en el informe técnico del período anterior y el balance del período tarifario siguiente deberá considerar las diferencias que se produzcan entre dicho valor contabilizado y el valor efectivamente ejecutado;
    h) Descontar las transferencias realizadas a Suministradores producto de la ejecución de las instrucciones de pago mandatadas en el período anterior en virtud del pago de Saldos del mecanismo de estabilización de precios de la Ley N° 21.185. En el caso que la referida instrucción de pago no se encuentre ejecutada, se deberán descontar las transferencias que se originen del balance establecido en el informe técnico del período anterior y el balance del período tarifario siguiente deberá considerar las diferencias que se produzcan entre dicho valor contabilizado y el valor efectivamente ejecutado;
    i) Adicionar o descontar los saldos asociados a los factores de equidad tarifaria residencial a los que se refiere el inciso tercero del Artículo 9° de la Resolución Exenta N° 556, de 6 de octubre de 2017, que establece mecanismo de reliquidación de las diferencias de facturación entre empresas concesionarias de distribución a que se refiere el Artículo 191° de la Ley General de Servicios Eléctricos; y,
    j) Adicionar o descontar los saldos resultantes del mecanismo asociado a la aplicación del factor CD RGL al que se refiere el Decreto PNP respectivo.
    k) Adicionar o descontar los descuentos o abonos, respectivamente, realizados por las Distribuidoras a sus Suministradores por concepto de Diferencias de Facturación, en conformidad a lo señalado en el inciso sexto del Artículo 18.
    l) Adicionar o descontar los descuentos o abonos, respectivamente, realizados por las Distribuidoras a sus Suministradores por concepto de Diferencias por Retraso del Decreto, en conformidad a lo señalado en el Artículo 19.
    m) Descontar los pagos por Exceso de saldos efectuados a los Suministradores, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 29.
    n) Descontar las transferencias a Tesorería por Mecanismo de Protección al Cliente de conformidad al Artículo 34.
    o) Adicionar las multas y garantías cobradas por las Distribuidoras a los Suministradores en virtud de los contratos de suministro o a los oferentes de los procesos de licitación de suministro.
    p) Adicionar las recaudaciones obtenidas a partir de la componente específica adicionada al peaje de distribución de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 37.
     

    Artículo 34°.- Una vez identificados los balances por Distribuidora a que se refiere el Artículo 33, las Distribuidoras que cuenten con un balance positivo deberán realizar transferencias a aquellas que cuenten con un balance negativo. Para estos efectos, el Coordinador establecerá un cuadro de pago de acuerdo a lo establecido en el informe técnico, en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del Decreto PNP respectivo.
    En caso de que la suma total de los balances negativos sea superior a la suma total de los balances positivos, el cuadro de pagos considerará que las Distribuidoras que cuenten con balance positivo realicen transferencias por la totalidad de su balance positivo a las Distribuidoras con balance negativo, a prorrata de los respectivos balances negativos. Adicionalmente, el informe técnico determinará para cada Distribuidora la diferencia neta que persista del balance de la distribuidora y las transferencias indicadas en el párrafo anterior, denominada "Déficit Semestral de la Distribuidora". Dicho déficit será reajustado de acuerdo al interés corriente vigente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de 90 días y para montos superiores a las 5.000 unidades de fomento. Todos los montos considerados serán reajustados por IPC, según corresponda. Las Distribuidoras podrán adicionar su Déficit Semestral de la Distribuidora a la contabilización de sus Beneficios a Cliente Final totales de procesos de facturación posteriores a la publicación del respectivo Decreto PNP.
    Por su parte, en caso de que la suma total de los balances positivos sea superior a la suma total de los balances negativos, el cuadro de pagos considerará que el monto total a transferir por parte de cada Distribuidora con balance positivo será igual a una fracción de éste, correspondiente a la razón entre la suma total de los balances negativos de las Distribuidoras y la suma total de los balances positivos de las Distribuidoras. Adicionalmente, la asignación de tales transferencias entre las distintas Distribuidoras con balances negativos será a prorrata de los respectivos balances negativos. El informe técnico determinará para cada Distribuidora la diferencia neta que persista del balance de la distribuidora y las transferencias indicadas en el párrafo anterior, denominada "Excedente Semestral de la Distribuidora". Las Distribuidoras deberán transferir a la Tesorería, a cuenta del Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el Artículo 212°-14 de la Ley Eléctrica, un monto equivalente a su Excedente Semestral de la Distribuidora dentro de los 5 días hábiles posteriores a la publicación del respectivo Decreto PNP.
     

    Artículo 35°.- Los precios resultantes de la aplicación del Mecanismo de Protección al Cliente plasmado en el decreto tarifario semestral a que se refiere el Artículo 12, no afectarán el cálculo del precio estabilizado de la energía definido en el Decreto Supremo N° 244, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley Eléctrica, o el que lo reemplace.
     

    Artículo 36°.- Para el caso de los sistemas medianos, los precios de nudo de energía y potencia y los precios traspasables a los clientes regulados, vigentes al momento de la publicación de la Ley N° 21.472, se encuentran contenidos en el Decreto 9T.
    La empresa operadora del sistema mediano se entenderá para los efectos de la presente resolución como un Suministrador que posee un contrato de suministro con la correspondiente Distribuidora que abastece. En caso de existir más de un operador en el sistema mediano, se entenderá por Suministrador a aquel operador que posea mayor capacidad de generación instalada en el correspondiente sistema mediano, el cual debe asegurar la repartición de la recaudación por ventas de energía y potencia a clientes regulados de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 23, de 2015, del Ministerio de Energía. A su vez, el pago de Saldos del mecanismo de estabilización de precios de la Ley N° 21.185, se efectuará a la operadora que posea mayor capacidad de generación instalada en el correspondiente sistema mediano, la cual deberá repartir los cobros los respectivos instrumentos entre los distintos operadores del sistema mediano a prorrata de los montos totales adeudados a cada uno de ellos, para lo cual el correspondiente Comité Coordinador definido en el señalado Decreto Supremo N° 23 deberá llevar una contabilización mensual de los montos adeudados para cada operador del respectivo sistema mediano, aplicando en lo que corresponda las reglas fijadas en el presente procedimiento.
    La emisión de Documentos de Pago por parte del Ministerio de Hacienda a nombre del Fondo de Estabilización de Tarifas, deberá realizarse a nombre de cada operador del correspondiente sistema mediano. Para tales efectos, no serán exigibles los plazos indicados en la letra b) del Artículo 16, sin embargo el Documento de cobro enviado por cada operador del sistema mediano deberá ir acompañado de un reporte emitido por el respectivo Comité Coordinador definido en el señalado Decreto Supremo N° 23, en el cual se determine la porción del Beneficio del Cliente final asignable a cada operador del sistema mediano, a prorrata de la contabilización de los montos adeudados para cada operador en el correspondiente mes de facturación del señalado sistema mediano.
    Para el caso de las Distribuidoras pertenecientes a sistemas medianos cuyas tarifas se encuentren incluidas en la tabla N° 18 del Decreto 9T, se deberán descontar de las compras a las que refiere el literal a) del Artículo 33, los montos que corresponda asignar a los respectivos sistemas medianos, los que se determinarán como el resultado de la diferencia entre el precio nudo de largo plazo y el precio de nudo promedio a nivel de distribución aplicable en el respectivo sistema mediano, multiplicada por la energía o potencia facturada en el punto de suministro de dicho sistema, según corresponda.
    No obstante lo señalado en el Artículo 30, en cada sistema mediano, el precio que las Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes sometidos a regulación de precios no podrá resultar superior a la suma de las tarifas de energía de los correspondientes sistemas medianos establecidas en el decreto tarifario vigente a que se refiere el Artículo 178° de la Ley Eléctrica, ponderadas por su correspondiente parámetro Ni determinado en el Informe Técnico.
     

    Artículo 37°.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 21.185 y el Artículo 15° de la Ley N° 21.472, los clientes sometidos a regulación de precios que opten por cambiar al régimen de precios libres, a partir de la vigencia de la Ley N° 21.185 y hasta el término del Mecanismo de Protección al Cliente de la Ley N° 21.472, deberán participar de este Mecanismo de Protección al Cliente en igualdad de condiciones con el resto de los clientes regulados, a través de una componente específica que se adicionará al peaje de distribución conforme lo determine la Comisión, lo que será incorporado en los decretos tarifarios de peajes. Para dichos efectos, la componente específica que se adicione al peaje de distribución deberá equivaler al Cargo MPC aplicable al grupo de clientes al que se refiere la letra c) del Artículo 6.     
    Para tal efecto, en el Informe Técnico "Fijación de Peajes Distribución", que debe ser enviado por la Comisión al Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de dichas tarifas, se incluirá el mecanismo por el cual los clientes libres participen del mecanismo señalado en el inciso anterior.
    Adicionalmente, las Distribuidoras deberán llevar un registro de sus clientes que opten por cambiar al régimen de precios libres a partir de la vigencia de la Ley N° 21.185 y sus correspondientes consumos mensuales de energía y potencia.
    La recaudación que obtenga la Distribuidora producto de la aplicación de una componente específica en el peaje de distribución conforme al presente artículo deberá ser adicionada a su balance asociado a las compras y ventas de energía y potencia, a que se refiere el Artículo 33.
     

    Artículo 38°.- La Comisión podrá calcular los parámetros tarifarios asociados a combinaciones o sectores de distribución que no estén contenidos en el Decreto 9T, siempre y cuando dicha situación responda a la existencia de nuevas combinaciones, o a sectores de distribución de nuevas Distribuidoras cuya creación fuese realizada en fecha posterior a la dictación del referido Decreto. Dichos parámetros tarifarios serán incluidos en el informe técnico y decreto tarifario a los que se refieren respectivamente el Artículo 11 y el Artículo 12.
     

    Artículo 39°.- Se encontrarán exentos de pagar el cargo al que se refiere el inciso sexto del Artículo 212°-13 de la Ley Eléctrica, aquellos clientes que acrediten ser micro y pequeñas empresas de acuerdo con lo establecido en el Artículo segundo de la Ley N° 20.416 y tengan un promedio de consumo mensual, en los últimos doce meses anteriores al período de facturación para el cual se efectúa la medición, de hasta 1.000 kWh.
    Para tales efectos, las empresas solicitantes deberán entregar a su correspondiente Distribuidora, los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley N° 20.416, proporcionando los siguientes antecedentes:
     
    a) Razón social de la empresa.
    b) Rol único tributario.
    c) Domicilio.
    d) Número de cliente eléctrico.
    e) Correo electrónico, a efectos de las notificaciones que procedan.
    f) Certificado o comprobante del Servicio de Impuestos Internos que acredite la condición de microempresa o pequeña empresa según el Artículo Segundo de la Ley N°20.416, el cual no deberá tener una antigüedad superior a un mes.
     
    La Distribuidora, en un plazo de 3 días hábiles desde la presentación de los antecedentes, deberá notificar el resultado de la solicitud, indicando si ésta ha sido aprobada o rechazada, en cuyo caso deberá justificar los motivos del rechazo. La solicitud será aprobada si la Distribuidora verifica el cumplimiento de los siguientes aspectos:
     
    i. Verificar la condición de microempresa o pequeña empresa según el Artículo Segundo de la Ley N°20.416, a partir de la información presentada según la letra f) anterior; y
    ii. Verificar que el promedio de consumo mensual, en los últimos doce meses disponibles en los registros de la Distribuidora, sean igual o inferior 1.000 kWh.
     
    Aquellas empresas que resulten aprobadas serán exceptuadas, por parte de la Distribuidora, del cobro del cargo a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
    La condición aprobada de exención tendrá una vigencia de 12 meses contados desde el mes siguiente a la notificación de aprobación de la solicitud. El plazo de vigencia deberá estar contenido en la notificación.
    Las empresas podrán enviar nuevas solicitudes en las mismas condiciones señaladas en el presente artículo, para extender la vigencia de la exención aprobada, aun cuando ésta se encuentre vigente.
    Sin perjuicio de lo anterior, toda empresa aprobada deberá cumplir permanentemente con la condición establecida en el numeral ii. anterior, por lo cual la Distribuidora no aplicará la exención indicada precedentemente si en un proceso de facturación verifica que el promedio de consumo mensual de los doce meses anteriores al correspondiente período de facturación resulta superior 1.000 kWh. La Distribuidora deberá además informar a los clientes aprobados de exceptuarse del cobro del cargo al que se refiere el inciso sexto del Artículo 212°-13 de la Ley Eléctrica, en la boleta o en una comunicación anexa a ésta, el promedio de consumo mensual de los doce meses anteriores al correspondiente período de facturación y deberá indicar si se aplicó la exención del referido cobro.
    En la misma comunicación realizada al Coordinador relativa al monto recaudado durante el mes anterior por concepto de cargo por servicio público, la Distribuidora deberá informar los clientes que han sido exceptuados del cobro del cargo al que se refiere el inciso sexto del Artículo 212°-13 de la Ley Eléctrica y la fecha de aprobación de la solicitud del cliente respectivo.
    Adicionalmente, la Distribuidora, a más tardar el día 10 de cada mes o el día hábil siguiente, deberá informar a la Comisión el listado de los clientes con solicitud de exención aprobada vigente, el consumo mensual facturado del correspondiente cliente y la valorización de la exención aplicada respectiva. La Comisión elaborará a partir de dicha información un catastro actualizado, semestralmente, de las micro y pequeñas empresas que hayan sido beneficiadas con la referida exención durante período semestral anterior.
    Al menos una vez al año, las Distribuidoras deberán realizar campañas informativas en relación al derecho de los clientes establecido en el presente artículo. Dichas campañas deberán materializarse, al menos, mediante publicaciones en las respectivas redes sociales de la Distribuidora, sitio web y a través de la base de datos de correos electrónicos de los clientes de la Distribuidora. La primera campaña deberá materializarse en el plazo máximo de 20 días contados desde la publicación de la presente resolución.
     

    Artículo 40°.- Para efecto de valorizar las inyecciones de energía eléctrica que realicen los usuarios finales que dispongan de un equipamiento de generación, de conformidad a lo indicado en el Artículo 53° del Decreto Supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, se entenderá que el precio de nudo de energía que las Empresas Distribuidoras deban traspasar mensualmente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios corresponde a los precios establecidos en el Decreto PNP, según lo dispuesto en la letra b) del Artículo 12.
     

    Artículo 41°.- El Mecanismo de Protección al Cliente opera de manera coordinada y complementaria con el mecanismo de estabilización establecido en la Ley N° 21.185. Por tal motivo, los saldos determinados en conformidad a la Ley N° 21.185, y que se hayan acumulado antes de superar el límite de 1.350 millones dólares de los Estados Unidos de América, serán pagados de acuerdo al mecanismo establecido en la referida ley.
    De esta manera, el informe técnico a que se refiere el Artículo 5° de la Resolución N° 703 deberá incluir la contabilización de saldos de cada Contrato bajo el régimen de la Ley N° 21.185, denominados Saldos PEC, de manera separada de la contabilización del Saldo Final Restante del Mecanismo de Protección al Cliente. Los Decretos PNP semestrales deberán detallar los Saldos PEC totales acumulados de cada Contrato, en dólares de los Estados Unidos de América, identificando la Distribuidora y el Suministrador del respectivo contrato.
    La totalidad de los Saldos PEC deberán ser pagados completamente al Suministrador por la correspondiente Distribuidora del respectivo Contrato, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
    Los Saldos PEC podrán ser cedidos por los Suministradores, de acuerdo a lo establecido en las normas de derecho común.
    La contabilización de Saldos PEC sólo devengará intereses a partir del 1 de enero de 2026. La tasa de interés aplicable será calculada por la Comisión y corresponderá a la tasa Libor de seis meses, o la tasa equivalente que la reemplace, más un spread correspondiente al riesgo país a la fecha de aplicación. El referido spread será determinado a partir de la diferencia entre la tasa de interés de un bono soberano de la República de Chile y la tasa de interés de un bono del Tesoro de los Estados Unidos de América, ambos emitidos en dólares de Estados Unidos de América, para plazos y condiciones similares. Los señalados intereses serán adicionados al monto de Saldos PEC.
    Los informes técnicos preliminares a que se refiere el Artículo 11 cuyos períodos tarifarios correspondan a los años 2025, 2026 y 2027 determinarán los montos de pago de los Saldos PEC de cada período, los cuales no estarán vinculados a la contabilización previa de excedentes por parte de las Distribuidoras. De esta forma, en cada período tarifario semestral de los años señalados se establecerá el pago de una fracción del monto total adeudado de los Saldos PEC, de modo completar el pago del monto total a más tardar el 31 de diciembre de 2027. El monto total destinado al pago de Saldos PEC de cada período semestral se determinará a prorrata de los excesos esperados de recaudación de cada semestre, los cuales se estiman a partir de las diferencias de las valorizaciones de las ventas a los precios traspasables a los clientes regulados y las compras a los precios de los Contratos de suministro correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, el mínimo monto de pago de Saldos PEC de cada semestre corresponderá a 100 millones de dólares, debiendo ajustarse las prorratas en caso de activarse esta restricción. En consistencia con lo indicado en el presente artículo, el monto de pago el segundo semestre del año 2027 deberá considerar la totalidad del monto remanente de Saldos PEC, de modo de dar cumplir con los plazos establecidos en el Artículo 4° de la Ley N° 21.185.
    El monto total de pago será distribuido entre los diferentes Contratos a prorrata de los Saldos PEC adeudados. Los montos asignados de esta manera serán pagados por las Distribuidoras a sus Suministradores. El pago de cada Suministrador de acuerdo a lo señalado anteriormente deberá irse imputando al pago de Saldos de manera cronológica, pagándose de los Saldos PEC más antiguos a los más nuevos.
    Los pagos a Suministradores por concepto de Saldos PEC según lo señalado en el presente artículo se realizarán en moneda nacional, en base a los valores en dólares de Estados Unidos de América definidos en un "Cuadro de Pago de Saldos PEC" que determinará el Coordinador en consideración a lo establecido en el informe técnico de precio de nudo promedio. Dicho Cuadro de Pago de Saldos PEC deberá ser comunicado por el Coordinador en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del Decreto PNP respectivo. El referido Cuadro de Pago de Saldos PEC dispondrá el pago de 6 cuotas mensuales iguales del monto establecido en el Decreto PNP respectivo.
    Los pagos de Saldos PEC señalados en el presente artículo se realizarán a los Suministradores, o a quien éstos lo hayan cedido, aun cuando haya vencido el período de suministro del Contrato que dio origen a la contabilización de Saldos o aun cuando aquel haya terminado anticipadamente el Contrato por cualquier causa. De conformidad a lo anterior, una vez reconocidos los Saldos en el correspondiente Decreto PNP semestral, estas deudas son independientes de los Contratos que les dieron origen. Para estos efectos, con ocasión del Cuadro de Pago de Saldos, los Suministradores deberán informar a las Distribuidoras los montos que en dicho cuadro corresponden pagar al Suministrador y los que corresponden pagar a quienes éste haya cedido sus Saldos.
    El Coordinador deberá supervisar la continuidad de la cadena de pagos de los Saldos PEC al titular de éstos, de acuerdo a lo establecido los correspondientes Cuadros de Pago de Saldos PEC.
    Una vez publicado el Cuadro de Pago de Saldos PEC por parte del Coordinador, los Suministradores deberán emitir las facturas correspondientes de la primera cuota mensual en un plazo máximo de 3 días hábiles. Las facturas de la primera cuota deberán ser efectuadas en moneda nacional, convirtiendo los valores del Cuadro de Pago de Saldos PEC de acuerdo al dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del sexto día hábil siguiente al día de publicación del Decreto PNP correspondiente. Las facturas de las restantes cuotas deberán ser emitidas en el mismo día de la primera factura, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. Asimismo, las facturas de las restantes cuotas deberán ser efectuadas en moneda nacional, convirtiendo los valores del Cuadro de Pago de Saldos PEC de acuerdo al dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del mismo día del dólar de referencia de la primera cuota mensual, o el día hábil siguiente si éste resultara un día inhábil, de los siguientes cinco meses. En dichas facturas sólo podrán incluir el mencionado pago de Saldos PEC.
    Las Distribuidoras deberán, de manera prioritaria, hacer efectivos los pagos de las respectivas cuotas mensuales a sus correspondientes Suministradores, o en el caso de verificarse una cesión a sus cesionarios, de acuerdo a lo establecido en el Cuadro de Pago de Saldos PEC señalado precedente, a más tardar, 3 días hábiles desde la emisión de la factura. Asimismo, las Distribuidoras deberán informar a la Comisión los pagos realizados en virtud del Cuadro de Pago de Saldos, conforme al formato que para ello establezca la Comisión. Los pagos de Saldos PEC realizados por las Distribuidoras se adicionará a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la Distribuidora, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 14.
    La contabilización de Saldos PEC de cada Contrato deberá descontar los pagos de Saldos PEC, en dólares, establecidos en el Cuadro de Pagos de Saldos PEC y que hayan sido efectivamente realizados por las Distribuidoras.
     

    Artículo 42°.- La Comisión informará semestralmente a las Comisiones de Minería y Energía del Senado y de la Cámara de Diputados la cuantía de los Saldos acumulados generados en virtud de la Ley N° 21.185 y los montos acumulados de Saldo Final Restante originados en virtud de la Ley N° 21.472.
     

    Artículo segundo: Una vez totalmente tramitada, notifíquese la presente Resolución Exenta a las Distribuidoras y a empresas generadoras que poseen contratos de suministro para el abastecimiento de clientes regulados.
     

    Artículo tercero: Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía.

    Anótese y publíquese.- Deninson Fuentes del Campo, Secretario Ejecutivo (S), Comisión Nacional de Energía.