MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
     
    Núm. 12.- Santiago, 10 de marzo de 2023.
     
    Vistos:
     
    1. Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República;
    2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
    3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley" o "LGSE";
    4. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "RLGSE";
    5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos;
    6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, rectificado por el decreto Nº 87, de 2021, y modificado por los decretos Nºs. 1, 29, 66, 69 y 74, todos de 2022, del Ministerio de Energía, en adelante "Decreto Nº 51";
    7. Lo señalado en el Informe DEAS-GM-SEN Nº3/2023 - Estudio de Seguridad de Abastecimiento Período Febrero 2023 - Enero 2024 del Coordinador Eléctrico Nacional;
    8. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el Oficio CNE Of. Ord. Nº 158/2023, de 10 de marzo de 2023, que contiene la Adenda N° 5 al Informe Técnico del artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos - Sistema Eléctrico Nacional, de marzo de 2023;
    9. Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 2.507, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República;
    10. Lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
    2. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado dictó el decreto Nº 51, que estableció medidas preventivas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos; las que fueron extendidas y ajustadas en las posteriores modificaciones aprobadas mediante decretos supremos N° 87, de 2021; N° 1, de 2022; N° 29, de 2022; N° 66, de 2022; N° 69, de 2022 y N° 74, de 2022, todos del Ministerio de Energía.
    3. Que, mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 158/2023, de fecha 10 de marzo de 2023, la Comisión remitió a esta Secretaría de Estado la Adenda Nº 5 al informe técnico de que trata el artículo 163º de la ley.
    4. Que, en la anotada adenda, y con el objeto de disminuir y manejar la profundidad del déficit frente a situaciones críticas o imprevistas, la Comisión recomendó a esta Secretaría de Estado mantener la reserva hídrica de 66 GWh definida en el Decreto N° 51, de acuerdo con los análisis realizados por el Coordinador en su Informe DEAS-GM-SEN Nº3/2023 Estudio de Seguridad de Abastecimiento período febrero 2023 - enero 2024, puesto que, para las condiciones de estrés del sistema, podría existir riesgo de desabastecimiento. Lo anterior, es armónico con los análisis realizados por la Comisión, en que en todos los escenarios evaluados se presenta riesgo de desabastecimiento. En este sentido, en caso de que no se extendiera el decreto de racionamiento, entre otros efectos, no podría ser posible contar con el abastecimiento de combustible mediante oleoducto para San Isidro 1 y Nehuenco 1, lo que implicaría un mayor estrés para la logística de diésel y, por lo tanto, un mayor riesgo de desabastecimiento.
    5. Que, por todo lo anterior, la CNE concluyó que las situaciones de riesgo de desabastecimiento pueden mantenerse para el año 2023, dependiendo de la disponibilidad de los recursos energéticos que presente el sistema, considerando tanto el parque de generación actual como el proyectado a propósito de los proyectos que puedan entrar en servicio durante los siguientes meses; por ello que, en virtud de los análisis realizados por  la Comisión, se recomendó a esta Secretaría de Estado extender el Decreto Preventivo de Racionamiento hasta el 30 de septiembre de 2023.
    6. Que, en atención a lo expuesto y a las recomendaciones de la Comisión, esta Cartera de Estado estima necesario modificar el decreto Nº 51 en el sentido antes señalado.
    7. Que, cabe señalar que la Contraloría General de la República, mediante resolución exenta Nº 2.507, de 2007, autorizó que el o los decretos a los que se refiere el artículo 163º de la ley, dictados por S.E. el Presidente de la República, se cumplan antes de su toma de razón, verificándose en el caso puntual, y por los motivos señalados en los considerandos precedentes, una situación energética que amerita que las medidas contempladas en el presente decreto se cumplan antes de su toma de razón.
     
    Decreto:
     
    1° Modifícase el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el sentido de reemplazar en el primer inciso del artículo primero la frase "hasta el 31 de marzo de 2023" por "hasta el 30 de septiembre de 2023".
    2° Reemplázase, en el párrafo cuarto del numeral 5 del artículo séptimo del decreto supremo N° 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos, el guarismo "285,249" por "319,773".
    3° Déjase constancia que en todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantienen plenamente vigentes las disposiciones del decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía.



    Anótese, publíquese y tómese razón.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.