La presente ley introduce modificaciones a diversos cuerpos legales del ámbito de la salud, con el objeto de permitir a los prestadores de salud efectuar atenciones a distancia o mediante telemedicina. En lo medular, su artículo 1° modifica la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas, en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, facultando expresamente a los prestadores de salud para otorgar acciones, atenciones y procedimientos de salud a distancia o por telemedicina, apoyados en tecnologías de la información y comunicaciones, debiendo mantener registros de éstas en los mismos términos que una atención presencial. Se establece que las prestaciones de telemedicina deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias vigentes y las que dicte el Ministerio de Salud, las que tendrán por objeto, por una parte, resguardar que las atenciones de salud a distancia se ejecuten en condiciones de seguridad y con respeto a los derechos de la salud de las personas y, por otra, regular su implementación y desarrollo, por medio o con apoyo de tecnologías de la información y comunicaciones. Se impone a los prestadores de salud los deberes de utilizar los medios técnicos adecuados al tipo de prestación que se otorgue al paciente; cumplir los estándares de seguridad que establezca el Ministerio de Salud, siendo responsables de todo daño que se cause por incumplimiento de dicho deber, y llevar los registros o bases de datos de los pacientes, que se generen con ocasión de la gestión de los sistemas de apoyo a la salud. De igual forma, los prestadores institucionales serán responsables de la regularidad y seguridad del otorgamiento de la prestación de salud digital, como asimismo que la prestación sea realizada por el prestador individual que previamente haya seleccionado el paciente. Se dispone que las plataformas tecnológicas empleadas en las acciones y prestaciones de salud digital, así como las que almacenan y tratan datos personales deberán estar acreditadas en cuanto al cumplimiento de las normas y estándares técnicos que establezca el Ministerio de Salud. Dicha acreditación deberá ser otorgada por instituciones públicas o privadas previamente acreditadas por el Ministerio de Salud. En cuanto a los derechos de las personas, la ley señala que el prestador institucional deberá proporcionar al paciente información sobre las características y condiciones de uso de las tecnologías que empleará para las prestaciones de salud digital, como asimismo los medios tecnológicos y conectividad con que deberá contar para comunicarse correctamente. En el caso de hospitalización, una vez finalizada, tendrán derecho a recibir por parte del médico tratante, un informe legible que debe contener la modalidad de atención en que se efectuará el seguimiento del tratamiento de salud, en caso de ser necesario. Adicionalmente, se incorporan normas relativas al resguardo y acceso de la ficha clínica de los pacientes, se fija el período por el cual deben conservarse, siendo al menos 15 años, y se determina la forma en que debe otorgarse el consentimiento para recibir prestaciones de salud digital. Por su parte, el artículo 2 de la ley incorpora modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, estipulando, en lo sustancial, que la Subsecretaría de Redes Asistenciales coordinará el otorgamiento de las prestaciones o atenciones de salud a distancia a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Por último, el artículo 3 introduce modificaciones en el Código Sanitario, autorizando a los profesionales a que se refiere su Libro V (médicos, odontólogos, entre otros) para otorgar prestaciones a distancia mediante tecnologías de la información y comunicaciones, dentro del ámbito de sus competencias, en las condiciones y con los requisitos que establezcan el reglamento y las demás normativas que al efecto dicte el Ministerio de Salud. Respecto a las disposiciones transitorias, el artículo primero fija un plazo máximo de dieciocho meses para dictar los reglamentos y normas técnicas a que hace referencia la ley, contado desde su publicación en el Diario Oficial. El artículo segundo establece la norma de imputación del gasto, y su artículo tercero regula el caso de los prestadores de salud que suscribieron convenios con el Fondo Nacional de Salud para otorgar atenciones de salud mediante telemedicina en la Modalidad de Libre Elección, determinando un plazo para que adecuen sus convenios a la nueva normativa.

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469:

    1. Incorpórase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis:

    "Artículo 8° bis.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales coordinará el otorgamiento de prestaciones o atenciones de salud a distancia a través de tecnologías de la información y las comunicaciones.".

    2. Agrégase, a continuación del artículo 79, el siguiente artículo 79 bis:

    "Artículo 79 bis.- Los prestadores del sistema podrán otorgar prestaciones de salud mediante tecnologías de la información y comunicaciones, y podrán contratar profesionales conforme al régimen laboral que corresponda. Estos profesionales quedarán sujetos al cumplimiento de objetivos asociados a la realización de atenciones médicas de salud digital, y podrán desarrollar sus labores fuera de las dependencias institucionales, previa autorización de la autoridad que corresponda. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará las condiciones y las autorizaciones bajo las cuales se aplicará lo dispuesto en este artículo, y establecerá además los mecanismos para resguardar la productividad y eficiencia de las prestaciones otorgadas con independencia de la modalidad de atención, ya sea mediante tecnologías de la información y comunicaciones, así como de aquellas otorgadas presencialmente. Lo anterior, de acuerdo a los recursos que disponga para estos efectos cada año la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

    3. Incorpórase, en el artículo 159, el siguiente inciso segundo:

    "El arancel del que trata el inciso anterior cubrirá la entrega de las atenciones o prestaciones que ahí se señalan, incluyendo las prestaciones realizadas a distancia, mediante tecnologías de la información y comunicaciones, en la forma que ahí se establezca.".