Artículo 17. Otras Condiciones de los Financiamientos con Garantías Apoyo a la Construcción.
     
    Pueden acogerse a la Garantía Apoyo a la Construcción los financiamientos efectivos o contingentes, incluyendo las líneas de garantía o cupos de garantías contingentes, cuyo uso sea destinado a los fines indicados en el inciso primero del artículo 7 del presente Reglamento.
    Para hacer uso de los financiamientos con Garantía Apoyo a la Construcción, cada empresa deberá declarar, en el título representativo del financiamiento otorgado por la institución financiera a la empresa, o en una declaración jurada simple que la institución financiera le exija al solicitante del financiamiento con Garantía Apoyo a la Construcción, el destino o uso que se dará a los fondosDecreto 241 EXENTO,
HACIENDA
N° 13
D.O. 22.06.2024
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    Cada institución financiera será responsable por la decisión de otorgar financiamientos garantizados, de acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas internas de riesgo de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de responder negativamente a una solicitud de financiamiento garantizado, la institución financiera deberá indicar al solicitante al menos una causal, dentro de las siguientes opciones:
     
    a) No cumplir con el criterio de elegibilidad por ventas establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
    b) No cumplir con el criterio de actividad elegible establecido en el artículo 4 de este Reglamento.
    c) No cumplir con otros requisitos establecidos en el Reglamento. En este caso, se deberá indicar específicamente al solicitante el requisito que no cumple.
    d) Tratándose de personas naturales y en el caso que se trate de operaciones de crédito de dinero por una suma igual o superior a 50 unidades de fomento, la existencia de deuda de alimentos con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos regulado por la Ley N°21.389.
    e) No cumplir con las políticas internas de riesgo comercial y de crédito de la institución financiera.     
    f) Cualquier otra causal de rechazo que informe la institución financiera, la que, en todo caso, no podrá importar discriminación arbitraria respecto del solicitante del financiamiento con la Garantía Apoyo a la Construcción.
     
    Finalmente, los financiamientos que cuenten con la Garantía Apoyo a la Construcción no podrán:
     
    a) Ser otorgados a empresas que, a la fecha de solicitud del financiamiento, se encuentren en situación de mora superior a 90 días en el sistema financiero, de acuerdo a la más reciente información de deudores emitida por la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, ni una mora superior a 90 días en la institución financiera donde se solicita el financiamiento con Garantía Apoyo a la Construcción. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acreditar el pago al momento de solicitar nuevamente el financiamiento, en cuyo caso la restricción no será aplicable.
    b) Ser otorgados a empresas que estén sujetas a alguno de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de la empresa conforme a la ley Nº20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o alguno de los procedimientos dispuestos para estos mismos efectos por leyes especiales, con excepción de aquellas empresas sujetas a procedimientos de reorganización, una vez que el acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se haya vencido el plazo de impugnación y se haya cumplido con el resto de las condiciones de término del artículo 89 de la ley Nº 20.720. Para efectos de este artículo, se entenderá que una empresa está sujeta a un procedimiento de reorganización desde la dictación de la resolución de reorganización por parte del tribunal competente, en los términos del artículo 57 de la ley Nº 20.720, y que la empresa está sujeta a un procedimiento de liquidación desde la dictación de la resolución de liquidación por el tribunal competente, en los términos del artículo 129 y siguientes de la ley Nº 20.720.
    c) Ser otorgados a empresas que se encuentren con clasificación individual de riesgo dentro de las carteras de sus respectivos acreedores, cuando estén clasificadas como cartera deteriorada, salvo que se trate de un refinanciamiento conforme al artículo 8 del presente reglamento.
    d) En el caso de que se trate de operaciones de crédito de dinero por una suma igual o superior a 50 unidades de fomento, no podrán ser otorgados a personas naturales que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos creado por la Ley N° 21.389. La inscripción en el Registro deberá ser verificada por la institución financiera dentro de los tres días hábiles previos al desembolso del dinero.