La presente ley impulsa un conjunto de medidas para la seguridad económica personas y grupos familiares más vulnerables del país. Estas medidas incluyen un aporte extraordinario para duplicar el aporte familiar permanente en 2023, el incremento permanente en la asignación familiar y maternal y en el subsidio único familiar, y su automatización para las personas que indica, y la creación del bolsillo familiar electrónico. En primer término, concede un aporte extraordinario para duplicar el Aporte Familiar Permanente (ex bono marzo) en un única cuota a partir de marzo de 2023, el que será de $60.000 por beneficiario y por cada uno de sus causantes. Se delega en el Instituto de Previsión Social como entidad para presentar reclamos y a la Superintendencia de Seguridad Social como encargada de la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago. Asimismo, el presente cuerpo normativo incrementa a contar del 1 de mayo de 2023 la Asignación Familiar y Maternal y del Subsidio Único Familiar, y automatización de este último para las personas y montos que indica, de acuerdo a los ingresos que perciba el beneficiario. A su vez, el subsidio familiar regulado por la ley N° 18.020, que establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica, se otorgará de manera automática cuando los causantes menores de 18 años que pertenezcan a hogares en el 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, de acuerdo al artículo 4 bis, nuevo, incorporado por esta norma. Adicionalmente, esta ley crea el denominado Bolsillo Familiar Electrónico”, el que comenzará su funcionamiento a contar del 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023. Por medio de este beneficio se le concederá al beneficiario y sus causantes un aporte mensual de $13.500 a cada uno, destinado a la compra o a complementar pagos de compras de productos en comercios del rubro alimenticio a través de un medio de pago electrónico.

LEY NÚM. 21.550
     
IMPULSA MEDIDAS PARA LA SEGURIDAD ECONÓMICA, INCLUYENDO UN APORTE EXTRAORDINARIO PARA DUPLICAR EL APORTE FAMILIAR PERMANENTE EN 2023; UN INCREMENTO PERMANENTE EN LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL Y EN EL SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR, Y SU AUTOMATIZACIÓN PARA LAS PERSONAS QUE INDICA, Y LA CREACIÓN DEL BOLSILLO FAMILIAR ELECTRÓNICO
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Título I
    Aumento extraordinario del Aporte Familiar
    Permanente para el año 2023
     

    Artículo 1.- Concédese un aporte extraordinario, por una sola vez, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 20.743, reciban el Aporte Familiar Permanente de Marzo para el año 2023, bajo las condiciones dispuestas en el artículo 2° de la mencionada ley N° 20.743.
     

    Artículo 2.- El aporte extraordinario establecido en este Título será de cargo fiscal.  Su pago se efectuará en una sola cuota a partir del mes de marzo de 2023 por el Instituto de Previsión Social, conforme a las nóminas a las que hace referencia el artículo 5° de la ley N° 20.743.
    Con todo, tratándose del personal de las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 150, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su calidad de empleadores participen en la administración del sistema de asignación familiar, el pago del aporte extraordinario lo efectuarán directamente a su personal, o a quien corresponda, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social. El pago se realizará conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes de marzo de 2023, recuperando los montos involucrados a través del mismo procedimiento establecido en el artículo 32 del mencionado  decreto  con  fuerza  de  ley  Nº 150, para el caso de las asignaciones familiares.
     

    Artículo 3.- El aporte extraordinario será de $60.000 para cada uno de las beneficiarias y beneficiarios del Aporte Familiar Permanente, por cada causante de subsidio familiar o asignación familiar que el o la beneficiaria tenga al 31 de diciembre del año anterior a su otorgamiento, o por cada familia, según el caso.
    Este aporte no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
     

    Artículo 4.- El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del aporte extraordinario que establece este Título, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta última.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del aporte extraordinario regulado en esta ley, en aquellos casos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.743. Tratándose de los beneficiarios a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 1° de la ley N° 20.743, estas facultades corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    En todo lo no dispuesto por el presente Título, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones de la ley N° 20.743.
     

    Artículo 5.- Quienes perciban indebidamente el aporte extraordinario que establece este Título deberán restituir las sumas percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
     

    Título II
    Incremento de la Asignación Familiar y Maternal y del Subsidio Único Familiar, y automatización de este último para las personas que indica
     

    Artículo 6.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 18.987, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica, por el siguiente:
     
    "Artículo 1.- A contar del 1 de mayo de 2023, la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá los siguientes valores según los siguientes tramos:
     
    a) De $20.328 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $429.899.
    b) De $12.475 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $429.899 y no exceda de $627.913.
    c) De $3.942 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $627.913 y no exceda de $979.330.
    d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $979.330, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.".     


    Artículo 7.- Modifícase la ley Nº 18.020, que establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica, de la siguiente forma:
     
    1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:
     
    "A contar del 1 de mayo de 2023 el monto del subsidio será la cantidad de $20.328 al mes.".
     
    2) Agrégase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
     
    "Artículo 4° bis.- El subsidio familiar regulado en esta ley se otorgará de manera automática cuando los causantes sean niños, niñas o adolescentes menores de 18 años que pertenezcan a hogares en el 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile Crece Contigo", o el instrumento que lo reemplace. El procedimiento automático de concesión, pago o extinción se regirá por este artículo, y no será aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 3°, ni en los artículos 4°, 7° y 10 de la presente ley.
    Respecto de los causantes establecidos en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia verificará periódicamente el cumplimiento de los requisitos para la concesión del subsidio causado en virtud del artículo 2° de esta ley, de conformidad con el procedimiento estipulado en el reglamento al que hace alusión el inciso final de este artículo.     
    Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia verificará periódicamente la concurrencia de las causales de extinción de los requisitos para el otorgamiento o mantención de este subsidio, mediante la información del registro del artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado "Chile Solidario", y del instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o del instrumento que lo reemplace.
    Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 5°, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará si procede la renovación del beneficio respecto del causante, según las reglas precedentes.
    El beneficio que se conceda de conformidad con este artículo será incompatible con las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema de Prestaciones Familiares, y con el subsidio familiar otorgado de acuerdo a los otros artículos de esta ley. Para el cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social proporcionará mensualmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la información de los causantes de las mencionadas asignaciones que figuren con reconocimientos vigentes, y los causantes a quienes se les hubiere concedido el subsidio familiar de conformidad a las demás disposiciones de esta ley. A partir de esta información, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia procederá a su eliminación de las nóminas que ha de enviar mensualmente al Instituto de Previsión Social para el pago del subsidio familiar, de conformidad al inciso séptimo de este artículo.
    Determinada la procedencia del subsidio familiar de conformidad a los incisos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá concederlo al beneficiario que corresponda, según el siguiente orden de precedencia: la madre, el padre o la jefatura del hogar, siempre que formen parte del mismo hogar que el causante, según el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o aquel que lo reemplace, sin que le sean aplicables los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta ley. El reglamento a que alude el inciso final de este artículo determinará la forma en que se realizará el devengo y pago en favor de los causantes en aquellos casos en que no se registren en el hogar personas mayores de edad conforme a la información del instrumento del citado artículo 5° de la ley N° 20.379, o del instrumento que lo reemplace.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá comunicar a los beneficiarios la concesión del subsidio familiar otorgada en virtud de este artículo por la vía más expedita, de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, deberá conformar una nómina mensual de los causantes y sus beneficiarios señalados en este artículo y remitirla al Instituto de Previsión Social, quien efectuará el pago. El devengo y pago del beneficio se producirá a contar del mes siguiente a aquel en que el Instituto de Previsión Social hubiere recibido dicha nómina.
    El beneficiario podrá renunciar en cualquier momento al subsidio familiar, decisión que deberá comunicar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia en la forma y canales que éste disponga y establezca para ello. Recibida dicha comunicación, el Ministerio procederá a su eliminación de la nómina a que se refiere el inciso anterior, a partir del próximo mes calendario.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia conocerá y resolverá los reclamos relacionados con el subsidio de este artículo de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización del régimen de concesión, pago y extinción señalado en los incisos anteriores, y de las instituciones que lo administren, según corresponda dentro de la esfera de sus competencias y en conformidad a la ley.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá dictar un reglamento, suscrito también por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establezca las normas necesarias para la implementación del presente artículo.".     


    Título III
    Del Bolsillo Familiar Electrónico
     

    Artículo 8.- A contar del 1 de mayo de 2023 y hasta el Ley 21647
Art. 81 N° 1
D.O. 23.12.2023
30 de abril de 2024, concédese un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, según decida el beneficiario o beneficiaria de conformidad al artículo 11, a favor de las personas causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo a los artículos 3°, 4° y 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los y las causantes del subsidio familiar, conforme a los artículos 2° y 3° bis de la ley N° 18.020, siempre que perciban dichos beneficios por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el literal d) del artículo 1 de la ley Nº 18.987. La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de los y las causantes que tengan derecho al aporte de conformidad con este inciso y sus beneficiarios y beneficiarias.
    También darán derecho a este aporte los causantes de las familias que fueran usuarias del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley N° 20.595, que crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer, independientemente de si perciben transferencias monetarias por esta causa, siempre que no sean beneficiarias de alguno de los subsidios o asignaciones a que se refiere el inciso anterior. Para estos efectos, se considerarán como causantes los integrantes de estas familias que cumplan con los siguientes requisitos: personas con discapacidad, debidamente acreditada conforme con la calificación y certificación establecidas en el artículo 13 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; estudiantes con necesidades educativas especiales de carácter permanente que participan del Programa de Integración Escolar del Ministerio de Educación; estudiantes matriculados en establecimientos educacionales con modalidad de educación especial reconocidos por el Ministerio de Educación; estudiantes de 18 a 24 años 11 meses, y personas menores de 18 años. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia entregar al Instituto de Previsión Social las nóminas de los causantes y sus beneficiarias y beneficiarios a que se refiere este inciso.

    Artículo 9.- Cada causante dará derecho a un aporte de $13.500 mensuales, aun cuando el beneficiario o la beneficiaria respectiva estuviere acogido o acogida a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes. Igual tratamiento recibirán los y las causantes cuando pudieren ser invocados o invocadas en dicha calidad por más de un beneficiario o una beneficiaria. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
    Por regla general, corresponderá percibirlo al beneficiario o a la beneficiaria a cuyas expensas, viva el o la causante, con las mismas excepciones establecidas respecto del Sistema Único de Prestaciones Familiares, del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y del subsidio familiar de la ley N° 18.020.
    El referido aporte mensual sólo podrá ser utilizado para los fines y en la forma que establece esta ley y su reglamento y no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
     

    Artículo 10.- El aporte establecido en este Título será de cargo fiscal. Su pago se efectuará mensualmente por el Instituto de Previsión Social a través de medios electrónicos contratados, generando el denominado "Bolsillo Familiar Electrónico". Para tales efectos, podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas que cuenten además con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago de este aporte que concede esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile.
    El reglamento establecido en el artículo 12 regulará los casos y forma en que se efectuará el pago y uso del aporte cuando el beneficiario o beneficiaria no le sea posible hacer uso de éste por el medio electrónico respectivo.
     

    Artículo 11.- El beneficiario o beneficiaria podrá utilizar su Bolsillo Familiar Electrónico en las compras que realice con el medio electrónico respectivo, con un tope correspondiente al saldo disponible. Para esto, podrá resolver cuándo aplicarlo y si hacerlo por el total del saldo o en un porcentaje de la compra, según determine el reglamento. De existir saldo remanente al finalizar cada mes, éste se acumulará para los siguientes meses.
     

    Artículo 12.- Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará la aplicación del presente beneficio en aquello no dispuesto en este Título.     
    Regirán supletoriamente las normas del decreto con fuerza de ley N° 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la ley N° 18.020, según corresponda a cada beneficiario o beneficiaria, en todo lo no dispuesto por el presente Título.
     

    Artículo 13.- El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del aporte que establece este Título, de conformidad con la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta última.
    El plazo para reclamar por el no otorgamiento del aporte a que se refiere este Título será de un año, contado desde el mes en que debió haberse percibido.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del aporte regulado en esta ley.
     

    Artículo 14.- Quienes perciban indebidamente el aporte que establece este Título deberán restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
     

    Artículo 15.- Durante el mes de noviembre de 2023, el Ministerio de Hacienda deberá enviar un informe a las Comisiones de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados y del Honorable Senado, dando cuenta detallada del funcionamiento del Bolsillo Familiar Electrónico. Este informe incluirá, a lo menos, estadísticas agregadas sobre la cantidad de beneficiarios y beneficiarias del aporte a que se refiere este Título, nivel de uso, montos utilizados como complemento de compras y cualquier otra información relevante de que disponga en relación con su implementación, la cual deberá ser proporcionada por los organismos competentes, previa solicitud del Ministerio de Hacienda.
     

    Título IV
    Disposiciones Generales
     

    Artículo 16.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
     

    Disposiciones Transitorias
     

    Artículo primero.- El artículo 4° bis, nuevo, que incorpora el numeral 2) del artículo 7 de esta ley en la ley N° 18.020, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento que establece su inciso final. Por su parte, el referido reglamento deberá dictarse en un plazo de cinco meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.     


    Artículo segundo.- El reglamento al que se refieren los artículos 10, 11 y 12 se dictará dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
     

    Artículo tercero.- Dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la entrada en vigencia de esta ley, la Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de causantes que otorguen derecho al aporte que establece el Título III y sus beneficiarios y beneficiarias. Para los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023, la Superintendencia considerará las nóminas de los y las causantes y beneficiarios y beneficiarias del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020, y de la asignación familiar y de la asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al 31 de diciembre de 2022. Para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, se considerarán las nóminas correspondientes al 30 de abril de 2023. En el caso de las nóminas del inciso segundo del artículo 8 de la presente ley, se considerarán las mismas fechas señaladas.
    Para Ley 21647
Art. 81 N° 2
D.O. 23.12.2023
los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, se considerarán las mismas nóminas para el pago correspondiente al mes de diciembre de 2023.
    Tratándose de las y los beneficiarios a que se refiere el citado inciso segundo del artículo 8, corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia entregar al Instituto de Previsión Social las nóminas que correspondan cinco días hábiles desde que se reciban las nóminas de parte de la Superintendencia de Seguridad Social.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 23 de marzo de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.