Título III
Del Bolsillo Familiar Electrónico
Artículo 8.- A contar del 1 de mayo de 2023 y hasta el Ley 21647
Art. 81 N° 1
D.O. 23.12.202330 de abril de 2024, concédese un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, según decida el beneficiario o beneficiaria de conformidad al artículo 11, a favor de las personas causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo a los artículos 3°, 4° y 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los y las causantes del subsidio familiar, conforme a los artículos 2° y 3° bis de la ley N° 18.020, siempre que perciban dichos beneficios por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el literal d) del artículo 1 de la ley Nº 18.987. La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de los y las causantes que tengan derecho al aporte de conformidad con este inciso y sus beneficiarios y beneficiarias.
Art. 81 N° 1
D.O. 23.12.202330 de abril de 2024, concédese un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, según decida el beneficiario o beneficiaria de conformidad al artículo 11, a favor de las personas causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo a los artículos 3°, 4° y 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los y las causantes del subsidio familiar, conforme a los artículos 2° y 3° bis de la ley N° 18.020, siempre que perciban dichos beneficios por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el literal d) del artículo 1 de la ley Nº 18.987. La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas de los y las causantes que tengan derecho al aporte de conformidad con este inciso y sus beneficiarios y beneficiarias.
También darán derecho a este aporte los causantes de las familias que fueran usuarias del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley N° 20.595, que crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer, independientemente de si perciben transferencias monetarias por esta causa, siempre que no sean beneficiarias de alguno de los subsidios o asignaciones a que se refiere el inciso anterior. Para estos efectos, se considerarán como causantes los integrantes de estas familias que cumplan con los siguientes requisitos: personas con discapacidad, debidamente acreditada conforme con la calificación y certificación establecidas en el artículo 13 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; estudiantes con necesidades educativas especiales de carácter permanente que participan del Programa de Integración Escolar del Ministerio de Educación; estudiantes matriculados en establecimientos educacionales con modalidad de educación especial reconocidos por el Ministerio de Educación; estudiantes de 18 a 24 años 11 meses, y personas menores de 18 años. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia entregar al Instituto de Previsión Social las nóminas de los causantes y sus beneficiarias y beneficiarios a que se refiere este inciso.
ALey 21685
Art. 1°
D.O. 13.07.2024rtículo 8 bis.- Concédese, entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, el aporte referido en este Título a favor de las personas causantes y beneficiarias establecidas en el artículo 8 que se indican a continuación:
Art. 1°
D.O. 13.07.2024rtículo 8 bis.- Concédese, entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, el aporte referido en este Título a favor de las personas causantes y beneficiarias establecidas en el artículo 8 que se indican a continuación:
a) Respecto de las personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se considerarán aquellas que consten en las nóminas para el pago correspondiente al mes de abril de 2024 y que pertenezcan al primer tramo de ingresos establecido en la letra a) del artículo 1 de la ley N° 18.987.
b) Respecto de las personas causantes del subsidio familiar en conformidad con los artículos 2° y 3° bis de la ley N° 18.020, se considerarán aquellas que consten en las nóminas para el pago correspondiente al mes de abril de 2024 y que pertenezcan a hogares cuya calificación socioeconómica, de conformidad con el artículo 5° de la ley Nº 20.379, hubiere correspondido al 40% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
c) Respecto de las personas beneficiarias a que se refiere el inciso segundo del artículo 8, se considerará la misma nómina para el pago correspondiente al mes de abril de 2024.
A partir del mes de julio de 2024, el aporte establecido en este Título, sin importar la fecha de su abono, podrá ser también destinado a pagar o complementar el pago de las tarifas eléctricas para clientes regulados, a través de los medios y de conformidad con las demás condiciones técnicas y operativas que defina el Ministerio de Hacienda mediante el acto administrativo correspondiente.
Artículo 9.- Cada causante dará derecho a un aporte de $13.500 mensuales, aun cuando el beneficiario o la beneficiaria respectiva estuviere acogido o acogida a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes. Igual tratamiento recibirán los y las causantes cuando pudieren ser invocados o invocadas en dicha calidad por más de un beneficiario o una beneficiaria. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
Por regla general, corresponderá percibirlo al beneficiario o a la beneficiaria a cuyas expensas, viva el o la causante, con las mismas excepciones establecidas respecto del Sistema Único de Prestaciones Familiares, del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y del subsidio familiar de la ley N° 18.020.
El referido aporte mensual sólo podrá ser utilizado para los fines y en la forma que establece esta ley y su reglamento y no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Artículo 10.- El aporte establecido en este Título será de cargo fiscal. Su pago se efectuará mensualmente por el Instituto de Previsión Social a través de medios electrónicos contratados, generando el denominado "Bolsillo Familiar Electrónico". Para tales efectos, podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas que cuenten además con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago de este aporte que concede esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile.
El reglamento establecido en el artículo 12 regulará los casos y forma en que se efectuará el pago y uso del aporte cuando el beneficiario o beneficiaria no le sea posible hacer uso de éste por el medio electrónico respectivo.
Artículo 11.- El beneficiario o beneficiaria podrá utilizar su Bolsillo Familiar Electrónico en las compras que realice con el medio electrónico respectivo, con un tope correspondiente al saldo disponible. Para esto, podrá resolver cuándo aplicarlo y si hacerlo por el total del saldo o en un porcentaje de la compra, según determine el reglamento. De existir saldo remanente al finalizar cada mes, éste se acumulará para los siguientes meses.
Artículo 12.- Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará la aplicación del presente beneficio en aquello no dispuesto en este Título.
Regirán supletoriamente las normas del decreto con fuerza de ley N° 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la ley N° 18.020, según corresponda a cada beneficiario o beneficiaria, en todo lo no dispuesto por el presente Título.
Artículo 13.- El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del aporte que establece este Título, de conformidad con la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta última.
El plazo para reclamar por el no otorgamiento del aporte a que se refiere este Título será de un año, contado desde el mes en que debió haberse percibido.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del aporte regulado en esta ley.
Artículo 14.- Quienes perciban indebidamente el aporte que establece este Título deberán restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Artículo 15.- Durante el mes de noviembre de 2023, el Ministerio de Hacienda deberá enviar un informe a las Comisiones de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados y del Honorable Senado, dando cuenta detallada del funcionamiento del Bolsillo Familiar Electrónico. Este informe incluirá, a lo menos, estadísticas agregadas sobre la cantidad de beneficiarios y beneficiarias del aporte a que se refiere este Título, nivel de uso, montos utilizados como complemento de compras y cualquier otra información relevante de que disponga en relación con su implementación, la cual deberá ser proporcionada por los organismos competentes, previa solicitud del Ministerio de Hacienda.