Artículo 9.- Cada causante dará derecho a un aporte de $13.500 mensuales, aun cuando el beneficiario o la beneficiaria respectiva estuviere acogido o acogida a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes. Igual tratamiento recibirán los y las causantes cuando pudieren ser invocados o invocadas en dicha calidad por más de un beneficiario o una beneficiaria. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
Por regla general, corresponderá percibirlo al beneficiario o a la beneficiaria a cuyas expensas, viva el o la causante, con las mismas excepciones establecidas respecto del Sistema Único de Prestaciones Familiares, del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y del subsidio familiar de la ley N° 18.020.
El referido aporte mensual sólo podrá ser utilizado para los fines y en la forma que establece esta ley y su reglamento y no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.