Artículo primero.- El artículo 4° bis, nuevo, que incorpora el numeral 2) del artículo 7 de esta ley en la ley N° 18.020, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento que establece su inciso final. Por su parte, el referido reglamento deberá dictarse en un plazo de cinco meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.