Artículo primero: Las nuevasDecreto 4,
VIVIENDA
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 06.02.2026
exigencias que se agregan en el presente decreto, adicionales a las incorporadas por la ley N° 21.078, no se aplicarán a los procedimientos de elaboración o modificación de Instrumentos de Planificación Territorial iniciados antes de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Para estos efectos, se entenderán iniciados aquellos procedimientos que a la referida fecha cuenten con un acto administrativo de inicio de procedimiento en conformidad al decreto supremo N° 32, del Ministerio del Medio Ambiente, de 2015, que aprueba el Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica, o aquel que lo reemplace, o lo acrediten mediante actos administrativos en los que conste inequívocamente la voluntad de la autoridad competente de dar comienzo a la tramitación de un proceso que concluirá con la dictación de un instrumento de planificación territorial o su modificación, sea que corresponda a alguna actuación contemplada dentro del procedimiento previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o su Ordenanza General, o correspondan a la Etapa de Preparación, tales como explicitar un Plan de Trabajo que establezca las tareas y actividades preliminares que requiere el proceso de planificación, que defina el objeto y alcance, las consideraciones metodológicas y de procedimiento, y culmine en términos técnicos de referencia y/o bases técnicas y administrativas que dan curso al desarrollo del plan, dictados por la autoridad respectiva.
    Por su parte, las exigencias que incorporó la ley N° 21.078, no se aplicarán a aquellos procedimientos de aprobación o modificación de Instrumentos de Planificación Territorial y sus modificaciones que, con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es el 15 de agosto de 2018, se hubiesen iniciado conforme a las reglas indicadas en el inciso precedente.
    En los casos aludidos en el inciso anterior, los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o enmiendas, entrarán en vigencia previo cumplimiento de las condiciones que para cada caso corresponda, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto o resolución que los aprueba, a menos que en éste se consigne una vigencia diferida, debiendo incluirse en la publicación el texto íntegro de la respectiva Ordenanza. Adicionalmente en estos casos, las copias de los documentos que se deberán archivar en las distintas reparticiones, deberán ser copias certificadas por el respectivo Ministro de Fe.
    Lo dispuesto en el inciso precedente regirá sin perjuicio de la vigencia de los Instrumentos de Planificación Territorial que, estando en dicha circunstancia, se hubiesen acogido antes de la entrada en vigor del presente decreto a lo dispuesto en el artículo 28 septies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los cuales habrán comenzado a regir a partir de la fecha de publicación de los actos administrativos promulgatorios junto a su respectiva Ordenanza en el sitio electrónico del organismo que los promulgó, según lo dispone el mencionado artículo 28 septies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.