Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°2.460, de 1979, que dicta la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:
1. Agréganse, en el artículo 7° quáter, los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:
"El funcionario policial que en ejercicio de su cargo o con ocasión de éste haga uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia contra la autoridad, no podrá ser separado de sus funciones ni ver afectada su remuneración, mientras no concluya la investigación administrativa respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad respectiva para ordenar el desarrollo de labores distintas a las policiales mientras tal investigación se desarrolle.".
2. En el artículo 17:
a) Sustitúyese la frase "que se encontrare en el ejercicio de sus funciones" por la siguiente: "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si se comete mediante precio, recompensa o promesa, o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un tercero.
b) Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen impunidad.
c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad.".
3. Sustitúyese en el artículo 17 bis la frase "que se encontrare en el", por la siguiente: "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del".
4. Sustitúyese en el artículo 17 ter la frase "Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un funcionario de la Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:" por la siguiente: "Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometieren respecto de un funcionario de la Policía de Investigaciones en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones se aplicarán las penas que siguen:".
5. Incorpórase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile será provisto de capacitación, equipo y armamento adecuado para resguardar su vida e integridad personal, la de terceros y para cumplir con ellas.".