Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile:
1. Agréganse en el artículo 13 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"El personal a que se refiere el inciso primero que, en ejercicio de su cargo o con ocasión de éste haga uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia contra la autoridad, no podrá ser separado de sus funciones ni ver afectada su remuneración, mientras no concluya la investigación administrativa respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad respectiva para ordenar el desarrollo de labores distintas de las que motivaron la investigación administrativa mientras ésta se desarrolle.".
2. En el artículo 15 A:
a) Sustitúyese la frase "durante el desempeño de sus funciones o en razón de ellas" por la siguiente: "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si se comete mediante precio, recompensa o promesa, o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un tercero.
b) Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
c) Si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, aun cuando ésta o aquella no configure una asociación ilícita.".
3. Sustitúyese en el artículo 15 B la frase "durante el desempeño de sus funciones o en razón de ellas", por la oración "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones".
4. Sustitúyese en el artículo 15 C la oración "Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un miembro de Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:" por la siguiente: "Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometan respecto de un miembro de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones se aplicarán las penas que siguen:".