La presente ley introduce modificaciones a los Códigos de Justicia Militar; Procesal Penal; Penal; leyes orgánicas de Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, entre otros textos legales, con el objeto de fortalecer la acción del Estado ante delitos cometidos en contra de funcionarios policiales, de las Fuerzas Armadas y de Gendarmería en el ejercicio de sus funciones. Entre sus aspectos más relevantes, se pueden mencionar: 1. Establece la improcedencia de acceder a penas sustitutivas de la privativa o restrictiva de libertad en los casos de delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros, de Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile, como asimismo, respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia, en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como, las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, en protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras y funciones de policía, cuando correspondan o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras. 2. Restringe la posibilidad de acceder al beneficio de libertad condicional a las personas que hayan sido condenadas por los delitos antes mencionados. 3. Eleva las penas a quien mate, hiera, golpee o maltrate de obra a un funcionario de las Fuerzas Armadas en razón de su función de resguardo de la seguridad pública; a un Carabinero; a un miembro de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso específico del delito de homicidio, la ley sanciona tal conducta con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, y con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las siguientes circunstancias agravantes incorporadas por la ley, a modo de ejemplo, cometerlo mediante precio, recompensa o promesa; ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad; y si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad. 4. Dispone que los funcionarios policiales, de Gendarmería o de Carabineros, que en el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, hacen uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia, no serán separados de sus funciones ni verán afectada su remuneración, mientras no concluya la investigación administrativa respectiva, sin perjuicio de las facultades de la autoridad para ordenar el desarrollo de labores distintas de las que motivaron la investigación administrativa. 5. En las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público, los funcionarios policiales, de Gendarmería, de las Fuerzas Armadas y los funcionarios de los servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente en el marco de funciones de resguardo del orden público, serán considerados como víctimas o testigos, según corresponda, para todos los efectos legales, a menos que las diligencias permitan atribuirles participación punible. 6. Se presume legalmente que los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile, y de las Fuerzas Armadas estarán exentos de responsabilidad criminal cuando obren en defensa de la persona y derechos de un extraño en el cumplimiento de funciones de orden público y seguridad pública interior. En dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa. 7. Los funcionarios de Carabineros de Chile e Investigaciones deberán ser provistos de capacitación, equipo y armamento adecuado para el cumplimiento de sus funciones, y para el resguardo de su vida e integridad personal y la de terceros. 8. En cuanto a las labores de control del tránsito, el personal de Carabineros podrá realizar controles preventivos de los ocupantes de un vehículo motorizado, estando facultados para realizar registros al interior de los maleteros o portaequipajes del respectivo vehículo o en uno de tracción animal. En caso de impedimento u obstaculización, podrán efectuarlo compulsivamente mediante el empleo de los medios necesarios y racionales para dicho fin. 9. Por último, el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, que conduciendo un vehículo motorizado en persecución de un delito o en la ejecución de procedimientos estrictamente policiales o propios de la institución a la que pertenecen, ocasionen daños o perjuicios, no serán responsables de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al propietario del vehículo
    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
     
    1. Agrégase, en el artículo 7 el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "En las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público, los funcionarios policiales o de Gendarmería de Chile, de las Fuerzas Armadas y los funcionarios de los servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras, y funciones de policía cuando correspondan, o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras, que se encuentren en el caso previsto en el párrafo tercero del numeral 6° del artículo 10 del Código Penal, serán considerados como víctimas o testigos, según corresponda, para todos los efectos legales, a menos que las diligencias permitan atribuirles participación punible. En este último caso adquirirán la calidad de imputado, y podrán hacer valer las facultades, derechos y garantías propias de éste.".
     
    2. Incorpórase el siguiente artículo 124 bis:
     
    "Artículo 124 bis.- Tratándose del caso previsto en los párrafos tercero y final del numeral 6 del artículo 10 del Código Penal, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación y las medidas cautelares previstas en los literales d) y g) del artículo 155. Lo anterior, no será aplicable si en el curso de la investigación surgen antecedentes calificados que justifiquen la existencia de un delito.".
     
    3. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 140, entre la palabra "no;" y el vocablo "cuando", la siguiente frase: "cuando los delitos imputados consistieren en atentados contra la vida o la integridad física de miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los servicios de su dependencia o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, que tengan asignada una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo en la ley que los consagra;".