Artículo 9.- Para determinar la pena de los delitos de homicidio y lesiones de funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile en los términos de los artículos 416, 416 bis y 416 ter del Código de Justicia Militar, 17, 17 bis y 17 ter de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, y 15 A, 15 B y 15 C de la ley orgánica de Gendarmería de Chile, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 del Código Penal y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan:
1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena asignada al delito, el tribunal determinará su cuantía en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia.
2ª. Tratándose de condenados reincidentes en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal, el tribunal deberá, para los efectos de lo señalado en la regla anterior, excluir el grado mínimo de la pena si ésta es compuesta, o el mínimum si consta de un solo grado.